La Competencia del Secretario Judicial en la designación de Defensor Judicial conforme a la Ley de Jurisdicción Voluntaria de 2015

AutorMaría de la Luz Lozano Gago
CargoSecretaria de la Jurisdicción Civil. Cursando Master en Derechos Fundamentales

El Defensor es una institución que sirve para representar y amparar los intereses de menores, incapacitados o pródigos, cuando no funcione la tutela o la curatela, o cuando exista conflicto de intereses con las personas que ostentan tales cargos tutelares.

Es un cargo eventual, de actuación no habitual y subrogado de la patria potestad, tutela o curatela.

Establece el Art. 299 C.C.:

“Se nombrará un defensor judicial que represente y ampare los intereses de quienes se hallen en alguno de los siguientes supuestos:

  1. ) Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores o incapacitados y sus representantes legales o el curador. En el caso de tutela conjunta ejercida por ambos padres, si el conflicto de intereses existiere sólo con uno de ellos, corresponderá al otro por ley, sin necesidad de especial nombramiento, representar y amparar al menor o incapacitado.

  2. ) En el supuesto de que, por cualquier causa, el tutor o el curador no desempeñare sus funciones, hasta que cese la causa determinante o se designe otra persona para desempeñar el cargo.

  3. ) En todos los demás casos previstos en este Código”

Añade el Art. 8 LEC que el ministerio fiscal asumirá la defensa y representación del demandado que no esté en el pleno ejercicio de sus derechos, hasta que se designe a la persona que legalmente la represente o asista para comparecer en juicio.

Puede nombrarse defensor de la persona y defensor de los bienes. Añade el Art. 299 C.C. que:

“Cuando se tenga conocimiento de que una persona debe ser sometida a tutela y en tanto no recaiga resolución judicial que ponga fin al procedimiento, asumirá su representación y defensa del ministerio fiscal. En tal caso, cuando además del cuidado de la persona hubiera de procederse al de los bienes, el juez podrá designar un administrador de los mismos, quien deberá rendirle cuentas de su gestión una vez concluida”.

• El artículo 300 queda redactado de la forma siguiente tras la entrada en vigor de la nueva LJV de 2015:

En expediente de jurisdicción voluntaria, de oficio o a petición del Ministerio Fiscal, del propio menor o de cualquier persona capaz de comparecer en juicio, se nombrará defensor a quien se estime más idóneo para el cargo.

(Antes de la LJV al presente en vigor, establecía el Art. 300 del C.C. establece que “el juez, en procedimiento de jurisdicción voluntaria, de oficio o a petición del ministerio fiscal, del propio menor o de cualquier persona capaz de comparecer en...

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