La competencia objetiva de los juzgados de lo mercantil

AutorManuel García-Villarrubia Bernabé
CargoAbogado, Socio de Uría Ménéndez
Páginas47-64

Page 47

1 - Planteamiento

El pasado 1 de septiembre de 2006 se cumplieron dos años de la entrada en funcionamiento de los Juzgados de lo mercantil. Y no es aventurado afirmar que una de las cuestiones más controvertidas que ha surgido durante este tiempo en torno a estos órganos jurisdiccionales de nuevo cuño es la relativa a la delimitación, a partir de los criterios legales, de sus competencias objetivas en materia no concursal.

De manera muy especial, el principal foco de problemas identificados radica en la determinación del órgano competente en los denominados asuntos con materias conexas.

Pero no es ésa la única cuestión que importa destacar en relación con la competencia objetiva de los Juzgados de lo mercantil. Estos Juzgados especializados vienen desempeñando un papel decisivo en la definición de los asuntos que entran dentro de su abanico de competencias. También, en la interpretación y aplicación del Derecho sustantivo cuyo conocimiento les ha sido atribuido, tanto en materias concursales como no concursales, en las que vienen demostrando una especial sensibilidad y un profundo conocimiento, con reflejo en pronunciamientos de indudable calidad técnico-jurídica.

El propósito de este comentario es, sobre la base de la experiencia acumulada en estos dos años, formular determinadas reflexiones sobre la competencia objetiva de estos Juzgados precisamente en materias no concursales, no sólo en relación con el principal foco de controversia (los asuntos con materias conexas), sino también respecto de la labor que estos órganos jurisdiccionales vienen realizando en la delimitación de esas competencias y en la aplicación del Derecho sustantivo. No se persigue (no podría perseguirse, pues excedería con mucho el ámbito de este trabajo) agotar todas las cuestiones hasta ahora suscitadas, o las que puedan suscitarse en el futuro. La atención se centrará en algunas de las que pueden merecer especial interés para comprender adecuadamente esa labor, con especial referencia, como no podía ser de otra manera, a la controversia existente en torno a los supuestos de materias conexas.

2 - La relación de competencias de los juzgados de lo mercantil Las competencias en materias no concursales
2. 1 - Asuntos atribuidos en materia no concursal Enunciación y comentario sobre los criterios de selección

Por un lado, el Juez mercantil es el Juez ordinario del concurso, con competencia para conocer de cuantas cuestiones se susciten en el ámbito concursal 1 y,Page 48además, en aras de la unidad de procedimiento, de otras materias pertenecientes a diversas disciplinas, de tipo civil, contencioso-administrativo o laboral, consideradas de especial trascendencia para el patrimonio del concursado (por ejemplo, todas las ejecuciones y medidas cautelares que afecten a ese patrimonio; o las acciones sobre extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos laborales en que el concursado sea empleador) 2. A juicio del legislador, la atribución de estas materias exige una preparación especializada tanto del Juez como del personal al servicio del Juzgado. De hecho, a los efectos que se vienen considerando, interesa retener que la atribución de este conjunto de competencias en materia concursal (tanto las propiamente concursales como las adicionales relacionadas con el patrimonio del concursado) está en la base de la idea de la creación de los Juzgados de lo mercantil. O, dicho de otra forma, los Juzgados de lo mercantil se crearon fundamentalmente para concentrar en su seno todas las competencias relacionadas con el concurso, para lo que el legislador consideró que se exigía una preparación especializada que habrían de reunir los Jueces mercantiles.

Además de los asuntos propiamente concursales, se consideró también oportuno atribuir a estos Juzgados un conjunto heterogéneo de materias adicionales, atribución que el legislador ha querido justificar en la necesidad de avanzar en el proceso de especialización en tales materias. Es precisamente en relación con este conjunto de materias donde se suscitan los principales problemas relacionados con la competencia objetiva de los Juzgados de lo mercantil.

Son, en concreto, las siguientes, tal y como se encuentran enunciadas en el apartado 2 del artículo 86 ter de la LOPJ: las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad (letra a); todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa sobre sociedades mercantiles y cooperativas (letra a); las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional (letra b); aquellas pretensiones relativas a la aplicación del Derecho marítimo (letra c); las acciones sobre condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia (letra d); los recursos en materia de calificación registral mercantil (letra e); los procedimientos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea y su Derecho derivado (letra f); y, como cierre, los asuntos atribuidos a los Juzgados de Primera Instancia en el artículo 8 de la Ley de Arbitraje cuando vengan referidos a las materias contempladas en este apartado (letra g).

La sola enunciación de estas materias no concursales permite constatar que se está ante un conjunto ciertamente heterogéneo. La primera pregunta que surge es, pues, cuál es el criterio seguido en la selección de estas materias, para lo que resulta de especial utilidad la lectura de la Exposición de Motivos de la LO 8/2003, en la que se reconoce que no todos los asuntos atribuidos a estos Juzgados en materia no concursal tienen una naturaleza mercantil: «la denominación de estos nuevos juzgados alude a la naturaleza predominante en las materias atribuidas a su conocimiento, no a una identificación plena con la disciplina o la legislación mercantil, siendo así que, ni se atribuyen en este momento inicial a los juzgados de lo mercantil todas las materias mercantiles, ni todas las materias sobre las que extienden su competencia son exclusivamente mercantiles. De hecho, el criterio seguido para esta atribución, dentro del orden juris diccional civil, no responde a directrices dogmáticas preestablecidas, sino a un contraste pragmático de las experiencias que han adelantado en nuestra práctica judicial este proceso de especialización que ahora se generaliza».

No hay, pues, un criterio dogmático (o, mejor dicho, sistemático) de atribución de competencias, sino, en realidad, un criterio «pragmático» o práctico, en el que quienes han venido ocupándose del análisis de estos Juzgados han querido ver como finalidad fundamental aumentar su carga de trabajo por la vía de la ampliación de sus competencias, Page 49ante la eventual circunstancia de que en muchas circunscripciones el número de procesos concursales pudiera no ser suficiente para que esa carga fuese la adecuada. Se ha llegado incluso a afirmar que la verdadera razón está en aprovechar para realizar una distribución más adecuada del volumen de trabajo entre los distintos órganos de la jurisdicción civil 3.

Y lo cierto es que ese criterio pragmático parece estar presidido por la atribución de la mayor parte de asuntos que, según el artículo 249.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil («LEC»), deben tramitarse siempre por el cauce del juicio ordinario por razón de la materia (aunque el juicio ordinario no es el único procedimiento que utilizan estos Juzgados, pues también tienen competencia para tramitar juicios verbales y, como se verá, juicios monitorios). En este caso se encuentran las acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial (de contenido típicamente mercantil), propiedad intelectual (nítidamente civiles) y publicidad, cuya conexión está en que se enuncian juntas en el artículo 249.1.4.º de la LEC a los efectos de procedimiento adecuado. Junto a ello, se añaden otras materias típicamente mercantiles (transportes, Derecho marítimo, normativa reguladora de sociedades mercantiles y cooperativas) y otras en las que la relación con las materias mercantiles es ciertamente difícil de establecer, tal y como ocurre con las acciones sobre condiciones generales de la contratación (es de suponer que el motivo de su inclusión está en el carácter empresarial que suelen tener los demandados) o con los recursos contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR