Sobre competencia territorial del Notario para la autorización de determinadas actas de notoriedad

AutorJosé-Javier Cuevas Castaño
CargoNotario jubilado. Exvicedecano del Colegio Notarial de Cataluña
Páginas97-100

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I Actas de declaración de herederos abintestato

Se trata de determinar si es legal y reglamentariamente aceptable que un Notario carente de competencia territorial para actuar en el lugar en el que tuvo el causante su último domicilio acepte el requerimiento iniciador del acta, recoja la aseveración de hechos por parte del requirente, juzgue su interés legítimo, incorpore la prueba documental y recoja la testifical, trasladando luego todo lo actuado a Notario territorial-mente competente, a fin de que este, sobre la base de tal requerimiento, aseveración, valoración del interés legítimo y pruebas ya practicadas, proceda a la declaración de notoriedad solicitada.

La reiteración con la que estos casos se vienen presentando, y que algo tiene que ver con la crisis económica por la que también el mundo notarial atraviesa, aconseja arbitrar, cuanto antes, normas o criterios de unificación que disipen las dudas de quienes las tengan, que no es mi caso.

He aquí mi opinión sobre el asunto:

1.ª El art. 979 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil (declarado vigente por la Disposición Derogatoria Única de la actual) dispone que «la declaración de que deter-minadas personas, que sean descendientes, ascendientes o cónyuges del finado, son los únicos herederos abintestato se obtendrá mediante acta de notoriedad tramitada conforme a la legislación notarial por Notario hábil para actuar en el lugar en que hubiera tenido el causante último domicilio en España, y ante el cual se practicará la prueba documental y testifical precisa».

De este precepto se deduce, sin las complicaciones y retorcimientos inter-pretativos que se han utilizado para desvirtuar su claridad meridiana (en algunas ocasiones, por interés doctrinal o científico, pero, en las más, por meros intereses económicos) que la función del Notario territorialmente competente no se limita a la declaración de notoriedad, sino que comprende también la tramitación del acta, lo que incluye que ante él se practique la prueba documental y tes-

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tifical, cuya valoración le incumbe como elemento de convicción que le permita declarar, o no, la notoriedad pretendida, pudiendo incluso requerir más y diferentes pruebas de las habituales (más testigos, edictos, etc.).

Lo que el precepto no impide es que la solicitud iniciadora del acta se lleve a cabo ante Notario que carezca de competencia territorial y que a ella se incorpore la documentación probatoria reglamentariamente exigible, con la particularidad de que será el Notario territorialmente competente el que, en definitiva, juzgue del interés legítimo para promover el acta (aunque hubiese sido «provisionalmente» valorado por el Notario que reciba el requerimiento), el que valore la suficiencia y eficacia de la prueba documental y practique la prueba testifical, función esta en la que no podrá haber sido sustituido por el Notario que recibió el requerimiento, pues ello implicaría sustituir una prueba testifical por la prueba documental de unas manifestaciones testificales sin posibilidades de ampliar o profundizar en tales declaraciones ni de percibir directamente la sensación de certeza o veracidad que hace de las declaraciones del testigo una verdadera prueba, en lugar de un mero trámite.

2.ª A las mismas conclusiones nos conduce el art. 209 bis del Reglamento Notarial, de cuyo contenido destacamos que:

- Será Notario hábil para autorizarla cualquiera que sea competente para actuar en la población donde el causante hubiera tenido su último domicilio en España.

- El Notario requerido habrá de poner en conocimiento del Decano del respectivo Colegio Notarial [...] la iniciación de la tramitación del acta.

Cualquier otra intervención previa por parte de Notario sin competencia territorial no es encuadrable entre las «actas de notoriedad» propiamente dichas, sino entre las que cumplen las finalidades propias de los llamados exhortos notariales

3.ª Del análisis conjunto de los preceptos citados, resulta que la verdadera acta de notoriedad declarativa de herederos abintestato ha de ser necesariamente tramitada por Notario territorialmente competente (art. 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y que su tramitación se inicia ya con el requerimiento a dicho Notario, siendo obligación del Notario requerido, que necesariamente ha de ser territorialmente competente, efectuar la comunicación al Decano del Colegio Notarial correspondiente al domicilio del causante. De ello deducimos que cualquier otra intervención previa por parte de Notario sin competencia territorial no es encuadrable...

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