Competencia jurisdiccional

AutorJoaquín Pérez Rey
Cargo del AutorProfesor Titular Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Castilla-La Mancha
Páginas107-110

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La calificación del autónomo como TRADE no sólo tiene las consecuencias sustantivas que hemos desgranado hasta aquí, sino que de tal condición deriva igualmente una consecuencia adjetiva fundamental como es la de atribuir a los órganos jurisdiccionales del orden social la competencia para conocer las pretensiones derivadas del contrato celebrado entre un TRADE y su cliente, así como para las solicitudes de reconocimiento de la condición de económicamente dependiente (art. 17.1 LETA).

Adviértase que en ningún caso esta competencia se extiende a los autónomos ordinarios que deberán acudir al orden jurisdiccional que corresponda en función de la naturaleza de las relaciones que concierten con sus respectivos clientes y que, lógicamente, no será en ningún caso laboral. El autónomo ordinario sólo acudirá a la jurisdicción social en su calidad de empresario laboral, es decir, cuando tenga trabajadores por cuenta ajena a su cargo y en el ámbito de los contenciosos que a propósito de la relación laboral puedan surgir, pero la relación con los clientes será objeto de conocimiento por la jurisdicción civil o la contencioso administrativa según la naturaleza del contrato que con ellos concierte.

La previsión de la LETA, como de otra forma no podía ser, se hace realidad en la LRJS cuyo art. 2.d) atribuye al orden social de la jurisdicción las cuestiones litigiosas relacionadas con el régimen profesional, tanto en su vertiente individual como colectiva, de los TRADE, incluidos los litigios que deriven del ejercicio por ellos de las reclamaciones de responsabilidad que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

Así las acciones que ejercitan los TRADE no son acciones civiles sino sociales y por ello "pese a que el contrato entre el TRADE y el cliente es de naturaleza, en este caso, mercantil, las pretensiones derivadas de ese contrato o en relación con el régimen profesional del TRADE, no se ejercitan ante el orden jurisdiccional civil sino ante el social". Y ello es así incluso cuando el cliente está en concurso, pues, sin perjuicio de la ejecución de la sentencia, la Ley Concursal atribuye excepcionalmente

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al Juez Mercantil del concurso, acciones sociales de extinción, modificación o suspensión colectiva de contratos, pero no una acción social ajena a las anteriores, como la que ejercita el TRADE, en reclamación de la indemnización prevista en el art. 15.2 LETA , por incumplimiento del contrato por parte de...

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