Competencia para incoar expedientes disciplinarios en servicios no integrados de la administración periférica

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6.19. COMPETENCIA PARA INCOAR EXPEDIENTES DISCIPLINARIOS EN SERVICIOS NO INTEGRADOS DE LA
ADMINISTRACIÓN PERIFÉRICA
La competencia para incoar expedientes disciplinarios a funcionarios de los
servicios territoriales no integrados de la A. G. E. corresponde, ex el artículo 29.1 del
R. D. 33/1986, de 10 de enero, por el que se apr ueba el Reglamento de Régimen
Disciplinario de la Administración del Estado, al Subsecretario del M.º, en todo caso al
Dtor. Gral. respecto del personal de su dirección en el M.º y al Delegado o Subdelegado
del Gobierno, respecto de los destinados en su territorio. 1
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y tratamiento de asuntos relevantes en el ámbito de la Abogacía del Estado y actuación
procesal y consultiva de los Abogados del Estado, su propuesta de informe sobre cuál es
el órgano que tiene atribuida la competencia para incoar expediente disciplinario a los
empleados públicos que ejerzan sus funciones en servicios territoriales no integrados
en las Delegaciones de Gobierno de Ceuta y Melilla. En relación con dicha consulta, este
Centro Directivo emite el siguiente informe:
ANTECEDENTES
1. En fecha 29 de julio de 2019 se redactó por la Abogacía del Estado en el
Ministerio de Educación y Formación Profesional un proyecto de informe en la que se
llegó a la conclusión de que la competencia para incoar expediente disciplinario a los
empleados públicos que ejerzan sus funciones en servicios territoriales no integrados
en las Delegaciones del Gobierno de Ceuta y Melilla corresponde al Subsecretario del
Departamento.
2. Según se reconoce en la propuesta de informe, el criterio en él establecido
discrepa del mantenido, respectivamente, en informes de las Abogacías del Estado de
Sevilla, de 16 de mayo de 2017, y Melilla, de 27 de febrero de 2019. Así, en el informe
de 16 de mayo de 2017 de la Abogacía del Estado en Sevilla se sostuvo el criterio de
que «estando en Andalucía la competencia del Delegado del Gobierno delegada en los
Subdelegados, concluimos que la competencia para incoar —y resolver en los términos
del artículo 49 del reglamento [Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que
se aprueba el Reglamento de régimen disciplinario de los funcionarios del Estado]—
expedientes disciplinarios respecto de funcionarios destinados en servicios periféricos
corresponde, alternativa y solidariamente, al Subsecretario del Departamento y al
Subdelegado del Gobierno de la provincia respectiva, pudiendo adoptar el acuerdo
cualquiera de ambos indistintamente.»
1 Informe emitido el 9 de septiembre de 2019 por D.ª Mónica Moraleda Saceda, Abogada de Estado
adjunta en la Subdirección General de los Servicios Consultivos

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