Competencia para la gestión recaudatoria

AutorDirección del Servicio Jurídico del Estado
Páginas501-514

    Dictamen de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado de 15 de junio de 2000 (ref.: A.G. Economía 1/00). Ponente: M.a Jesús Prieto Jiménez.

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Antecedentes

1. El Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, modificó, entre otros, el artículo 50 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre (en adelante, RGR). Dicho precepto se refiere a la competencia para resolver las solicitudes de aplazamiento de pago de las deudas de Derecho Público (siempre que la titularidad del correspondiente crédito corresponda a la Hacienda Pública).

2. Como consecuencia de la modificación reseñada, se plantearon dudas sobre la competencia para resolver las solicitudes de aplazamiento de pago que versaran sobre ingresos de Derecho Público no tributarios ni aduaneros en período voluntario cuya gestión estuviera encomendada a los Organismos Autónomos.

La Dirección General del Tesoro y Política Financiera sostenía, en principio, el criterio de que la competencia en cuestión correspondía a las Delegaciones de Economía y Hacienda dentro de su ámbito territorial, según indica en el escrito de consulta, «a la vista del apartado 3 citado y la Page 502 norma que para ingresos tributarios se recoge en el apartado 2 del mismo artículo con una redacción, si se quiere más explícita».

Este criterio era compartido por algunos Organismos autónomos, concretamente por el Instituto Nacional de Empleo (INEM), cuya Delegación Provincial en Almería recabó el parecer de la Abogacía del Estado en dicha provincia, que, con fecha 19 de julio de 1995, emitió informe en el que sostuvo la conclusión contraria a la antes apuntada, sobre la base de interpretar el artículo 50.3 del RGR de forma sistemática y compatible con el artículo 11 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria (LGP), aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y con otros preceptos del propio RGR y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), llegando a la conclusión de que «los Organismos Autónomos son competentes para resolver sobre dichas solicitudes, cuando tengan encomendadas la gestión y recaudación de los ingresos por las normas reguladoras de éstos, y que a las Delegaciones de Hacienda le corresponden los aplazamientos de los ingresos de Derecho Público sólo con carácter residual, cuando no exista expresamente órgano competente para resolver la solicitud de los aplazamientos».

3. A la vista de la discrepancia que se ha descrito, el Director General del INEM recabó el parecer de este Centro Directivo, que en dictamen de 9 de enero de 1996 (ref. A.G. Trabajo y Seguridad Social 3/95), y tras los razonamientos jurídicos que estimó pertinentes, confirmó la conclusión de la Abogacía del Estado de Almería en el sentido de que «la competencia para tramitar y resolver las solicitudes de aplazamiento de pago en los recursos de Derecho público cuya gestión esté encomendada a un Organismo Autónomo corresponde, en los términos recogidos en el presente dictamen, al órgano del propio Organismo Autónomo que tenga atribuida aquella gestión o, más específicamente, la función recaudatoria».

Del referido dictamen interesa destacar los siguientes párrafos, que fundamentaron la conclusión expuesta:

(...) considera esta Dirección General que el artículo 50.3 del RGR ha de ser adecuadamente entendido: en él se establece una regla de atribución de competencias en favor de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera en términos residuales, de modo que, cuando no exista precepto alguno que señale como competente a otro órgano, ha de ser dicha Dirección General quien resuelva las solicitudes de aplazamiento de pago. No será necesario, como podría entenderse mediante una interpretación estrictamente literal, que sea la norma de creación o regulación de cada recurso de Derecho público la que establezca la competencia, bastando, por el contrario, que exista cualquier tipo de previsión legal o reglamentaria al respecto.

(...) los Organismos Autónomos que tengan encomendada la gestión de los recursos propios de Derecho público extienden su competencia a la totalidad de tal función, de conformidad con la previsión Page 503 contenida en el artículo 11 de la LGP. Dicha competencia general en materia de gestión recaudatoria ha de extenderse, necesariamente, a las incidencias que pueden surgir durante el procedimiento de pago y recaudación (al menos en período voluntario), entre las que se encuentra la posible solicitud de aplazamiento formulada por el deudor y la resolución acerca de la misma. Carecería de sentido, desde luego, mantener la competencia en orden a la recaudación de los recursos propios por parte de los Organismos Autónomos (algo que queda fuera de toda duda al amparo de los diversos preceptos, tanto de la LGP como del RGR, citados en el presente informe), y sin embargo excluir de dicha función un aspecto puntual y concreto, cual es la resolución de las solicitudes de aplazamiento, para residenciar dicha función en órganos distintos, como serían la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y las Delegaciones Provinciales de Economía y Hacienda.

Por consiguiente, (...) entiende este Centro Directivo que el artículo 50.3 del RGR, en su nueva redacción, no constituye obstáculo alguno para afirmar la competencia de los Organismos Autónomos (y, por tanto, del INEM) en orden a tramitar y resolver las solicitudes de aplazamiento de pago de deudas contraídas por recursos de Derecho público no tributarios ni aduaneros cuya gestión les está encomendada.

En este sentido, la correcta interpretación del artículo 50.3 del RGR obliga a limitar la competencia de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y de las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Economía y Hacienda a las solicitudes de aplazamiento en relación con recursos sobre los que no exista órgano alguno, de la Administración del Estado o de los Organismos Autónomos, competente para ello

.

4. Haciendo extensivas las consideraciones anteriores a los recursos gestionados por órganos de la Administración del Estado, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera entendió (según se indica en el actual escrito de consulta) que «cuando estos órganos tuvieran atribuida la competencia de gestión recaudatoria de algún recurso, implícitamente tenían la competencia de aplazamiento», apoyándose esta conclusión en el informe de la Asesoría Jurídica del citado Centro de 2 de abril de 1996 (ref. AJ 58/96), que dio respuesta a una consulta sobre la competencia para los aplazamientos y fraccionamientos de pago de deudas derivadas de sanciones impuestas por órganos de la Administración del Estado en virtud de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, entendiendo, aunque no lo dijera expresamente, que tal competencia está implícitamente comprendida en la atribuida a los órganos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por el artículo 36 del Reglamento sobre el procedimiento para la imposición de aquellas sanciones, aprobado por Real Decreto 396/1996, de 1 de marzo, para la recaudación en período voluntario.

5. Sin embargo, la Abogacía del Estado en Vizcaya ha sostenido un criterio opuesto en informe de 20 de marzo de 1996, que respondió una consulta de la Delegación Provincial de Economía y Hacienda sobre la com- Page 504petencia de las Direcciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social para la tramitación y resolución de las solicitudes de aplazamiento de los recursos a que se refiere el artículo 50.3 del RGR, negando aquella Abogacía del Estado la posibilidad de extrapolar a las Direcciones Provinciales de los Departamentos ministeriales la conclusión a la que llegó esta Dirección del Servicio Jurídico del Estado en el más arriba citado dictamen de 9 de enero de 1996 en el sentido de incluir, dentro de las funciones de recaudación encomendadas a los Organismos autónomos, los mencionados aplazamientos. Por tanto, la Abogacía del Estado en Vizcaya concluyó que procede «considerar competentes para resolver sobre dichas solicitudes a los Organismos autónomos, cuando tengan encomendadas la gestión y recaudación de los ingresos por las normas reguladoras de éstos y, con carácter residual, a las Delegaciones de Hacienda, cuando no exista expresamente órgano competente para resolver de la solicitud de los aplazamientos; en ningún caso al resto de las Direcciones Provinciales de los diferentes Ministerios».

6. Ante esta nueva disparidad de criterios, y de acuerdo con el informe de su Asesoría Jurídica de 28 de abril de 2000 (ref. AJ 64/00), la Dirección General del Tesoro y Política Financiera formula consulta a este Centro directivo sobre la competencia de los órganos de la Administración General del Estado que tengan encomendada la gestión de recursos públicos para resolver sobre las solicitudes de aplazamiento de los mismos, y, además, suscita otra cuestión, relativa a si la competencia para recaudar en período voluntario ha de entenderse implícitamente atribuida a los órganos de la Administración que tengan la «gestión administrativa» de un recurso o si esta competencia no es suficiente para que puedan llevar a cabo la «gestión recaudatoria», como sostiene la propia Dirección General del Tesoro y Política Financiera, con apoyo en informe de su Asesoría Jurídica de 30 de octubre de 1997 (ref. AJ 126/97).

En este informe, que...

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