Ámbito de aplicación y competencia para conocer del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial

AutorAinhoa Gutiérrez Barrenengoa
Cargo del AutorProfesora de Derecho Procesal de la Universidad de Deusto
Páginas775-807

Page 775

25.2.1. Consideraciones previas

Una vez producida la disolución de un régimen económico matrimonial de corte comunitario, se abre el período de liquidación, lo cual plantea en la mayoría de los casos una fase de interinidad, intermedia, que normalmente se prolonga en el tiempo, siendo incluso posible que los cónyuges o el supérstite y los herederos, acuerden no liquidar temporalmente la situación de comunidad.

No nos interesa en este momento el completo régimen jurídico de esta situación patrimonial, salvo en lo que se refiere a que ninguno de los titulares está obligado a permanecer en la comunidad, de manera que, a falta de acuerdo, cualquiera de ellos tiene la facultad para solicitar judicialmente la liquidación. Esta liquidación, hasta la reforma introducida por la LEC 1/2000 se operaba con arreglo, en primer lugar, a los concretos preceptos del Código civil que regulaban aspectos concretos y, subsidiariamente, por las normas de partición y liquidación de las herencias, en virtud de la remisión que, en sede de sociedad legal de gananciales, realizaba el artículo 1.410 del Código civil. En dicho precepto, con referencia al régimen legal supletorio, se establece que en "todo lo no previsto en este capítulo sobre formación de inventario, reglas sobre tasación y venta de bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás que no se halle expresamente determinado, se observará lo establecido para la partición y liquidación de la herencia".

El cauce procesal para la liquidación del régimen de gananciales constituía una cuestión discutida, siendo la solución finalmente considerada como más adecuada, si bien no de manera unánime50, la que encauzaba el proceso liquidatorio del consorcio

Page 776

conyugal por los trámites del juicio de testamentaría, dentro de la fase de ejecución de la sentencia de separación y divorcio. Está solución encontraba su respaldo legal en los artículos 9151y 95 del Código civil que incluían, dentro del contenido de las sentencias de nulidad o separación y divorcio, la liquidación cuando proceda del régimen económico matrimonial, así como la disolución del mismo. Desde un punto de vista procesal, tal planteamiento encontraba igualmente su respaldo en el artículo 55 de la LEC 1881 que establecía que "Los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de un pleito, la tendrán también para las excepciones que en él se propongan, para la reconvención en los casos en que proceda, para todas las incidencias, para llevar a cabo las providencias y autos que dictasen, y para la ejecución de la sentencia".

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil regula un procedimiento especial para la liquidación del régimen económico matrimonial, destinando a esta materia el Capítulo II (arts. 806 a 811), dentro del Título II, relativo a "La división judicial de patrimonios", en el Libro IV, dedicado a los denominados "Procesos especiales".

Dadas las dudas que se suscitaban al amparo de la normativa anterior52, la inclusión de un procedimiento concreto para la liquidación del régimen económico matrimonial en la LEC 1/2000, resulta en principio, y dejando a salvo las posibles deficiencias que el mismo pueda plantear, acertado. En la actualidad, por tanto, habrá que estar, junto a la normativa sustantiva, a lo establecido en los artículos 806 y ss. LEC que configuran un procedimiento cuyo objetivo no es otro que transformar un

Page 777

patrimonio en un activo neto, divisible en bienes concretos que puedan ser repartidos entre los partícipes de la extinta comunidad.

25.2.2. El procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial regulado en la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento civil Idea general5325.2.2.1. Inventario

La fase de inventario tiene como finalidad determinar los bienes y valores que se hayan adquirido constante matrimonio y las deudas y reintegros que tengan origen consorcial, tanto a favor de la sociedad como de cualquiera de los cónyuges.

Señala el artículo 808.1 LEC que admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado el proceso en que se haya demandado la disolución del régimen económico matrimonial (art. 1393 C.c.), cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la formación de inventario. Esta solicitud, añade el párrafo segundo, deberá acompañarse de una propuesta en la que, con la debida separación, se harán constar las diferentes partidas que deban incluirse en el inventario con arreglo a la legislación civil. A la solicitud se acompañarán también los documentos que justifiquen las diferentes partidas incluidas en la propuesta.

A la vista de esta solicitud, ordena el artículo 809.1 LEC54que el Secretario judicial señalará día y hora para que, en el plazo máximo de diez días, se proceda a la formación de inventario, mandando citar a los cónyuges. En el día y hora señalados, procederá el Secretario Judicial, con los cónyuges, a formar el inventario de la comunidad matrimonial, sujetándose a lo dispuesto en la legislación civil para el régimen económico matrimonial de que se trate. Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de inventario que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto. Finalmente, en el mismo día o en el siguiente, se resolverá lo que proceda sobre la administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario.

Page 778

Por otro lado, de acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 809 LEC, tras la modificación operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, que si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, el Secretario judicial citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. En este caso, la sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, y dispondrá lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes.

25.2.2.2. Liquidación del régimen económico matrimonial

Concluido el inventario y una vez firme la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial, dispone el artículo 810.1 LEC que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la liquidación de éste. Comenzará en este momento la segunda fase del procedimiento, que a diferencia de la anterior exige que los procesos previos de crisis matrimonial o de disolución del régimen ex artículo 1393 del Código civil se hayan resuelto definitiva y favorablemente.

La solicitud deberá acompañarse de una propuesta de liquidación que incluya el pago de las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge y la división del remanente en la proporción que corresponda, teniendo en cuenta, en la formación de los lotes, las preferencias que establezcan las normas civiles aplicables (art. 810.2 LEC).

Una vez admitida a trámite la solicitud de liquidación, conforme al párrafo tercero del artículo 810.3 de la LEC el Secretario judicial señalará, dentro del plazo máximo de diez días, el día y hora en que los cónyuges deberán comparecer ante el mismo al objeto de alcanzar un acuerdo y, en su defecto, designar contador y, en su caso, peritos, para la práctica de las operaciones divisorias.

Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de liquidación que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto, llevándose a efecto lo acordado conforme a lo previsto en los dos primeros apartados del artículo 788 de la LEC, esto es, se procederá a entregar a cada uno de los interesados lo que le haya sido adjudicado y los correspondientes títulos de propiedad.

De no lograrse acuerdo entre los cónyuges sobre la liquidación de su régimen económico-matrimonial, se procederá, mediante diligencia, al nombramiento de contador y, en su caso, peritos, conforme a lo establecido en el artículo 784 de esta Ley, continuando la tramitación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 785 y

Page 779

siguientes55. Por tanto, a falta de acuerdo, regirá lo dispuesto en cuanto a la división de la herencia.

25.2.2.3. Liquidación del régimen de participación

Las importantes diferencias entre el régimen de gananciales y el régimen de participación han supuesto que el legislador contemplara diversas especialidades procesales en la normativa prevista para la liquidación del último. Ciertamente, en el régimen de participación nos encontramos ante un régimen intermedio entre el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR