Competencia concurrente del Estado y las Comunidades Autónomas

AutorEmmanuel Jiménez Franco
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Administrativo de la Universidad de Salamanca
Páginas82-84

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La coniguración del Estado social y democrático de Derecho como un modelo descentralizado aparece nítidamente en el título viii de la Constitución (en adelante, CE), donde se regula la cues-tión central de la organización territorial del Estado y la distribución del poder. En esta organización territorial118, la idea de participación de las Administraciones Públicas en la satisfacción de las necesidades públicas adquiere sentido, y el municipio aparece como elemento integrante que debe participar activa y autónomamente en la realización de los ines de ese modelo de Estado119.

Este modelo descentralizado se estableció con un carácter abierto y poco deinido, dado que la Constitución no ijó un determinado mapa autonómico, ni impuso un listado de competencias obligatorias a las Comunidades Autónomas, ni preiguró su organización. En definitiva, se basaba en el denominado principio dispositivo, que se deducía del término «podrán» con que se inicia el artículo 148.1 de la Constitución, según el cual los diversos Estatutos de Autonomía asumirían, conforme al artículo 147.2.d) de la Constitución, «competencias dentro de la lista de materias contenida en el precepto, pudiendo, en teoría, asumir todas las materias posibles o solo algunas, hacerlo en términos de exclusividad o de compartición y arrogarse todas las funciones posibles -legislar y ejecutar- vinculadas a las materias asumidas o solo algunas120».

La alteración de términos municipales aparece como una de las competencias que puede ser asumida por las Comunidades Autónomas, tal y como nos recuerda el artículo 148.1.2.º de la Constitución121. Sin embargo, no se trata de una competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas, a pesar de lo recogido en diversos Estatutos de Autonomía, sino que, en realidad, constituye una materia concurrente entre el Estado y las Comunidades Autónomas, derivada de deter-minados preceptos constitucionales que afectan, indirectamente, a la organización territorial. Así lo afirma el Tribunal Constitucional en la Sentencia 214/1989, de 21 diciembre: «En relación a las alteraciones municipales, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 148.1.º y 2.º de la Constitución, el Estado ostenta también competencia para ijar los criterios básicos a los que debe sujetarse el ejercicio de las correspondientes competencias autonómicas, y ello como resultado del juego combinado de los arts. 137, 140 y 149.1.18.ª de la Constitución, que obligan necesariamente a atribuir al Estado la regulación básica de su propia estructura (FJ 9.ª)». Y nos lo explica certeramente

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Escuín Palop al decir: «1) El artículo 137 de la Constitución, del que se induce que el municipio es parte de la organización territorial del Estado; 2) el artículo 140 de la Constitución, que al garantizar la autonomía local corresponsabiliza al Estado en la tarea de velar por el respeto de la autonomía municipal y de proveer al cumplimiento de su in institucional; 3) el artículo 149.1.1.ª de la Constitución que atribuye al Estado la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos, cuyo...

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