Una de competencia del administrador

AutorJorge Miquel
CargoProfesor titular de derecho mercantil en Universidad Autónoma de Barcelona

Artículo publicado originalmente en: Mercantilista sin ánimo de lucro

La interesante Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9-12-2014 (ponente: Ribelles Arellano) resuelve sobre un tema tradicional: el de la competencia del administrador (también se pronuncia sobre una cuestión referida a las retribuciones, pero no me centraré en este punto). Tanto el Juzgado Mercantil como la Audiencia consideran que existe competencia y por tanto procede el cese del administrador demandado por infringir la prohibición de competencia del artículo 230 LSC sin la preceptiva autorización de la junta. Aunque el fallo de la Sentencia de Instancia se refiere al cese “del demandado como administrador por competencia desleal” no se discute de deslealtad en el sentido técnico-jurídico de la LCD. Sobre este tema, me había ocupado ya, por ejemplo en El caso del administrador desleal, donde me refería a la aquí reiteradamente citada STS 5-12-2008.

La Sentencia de la Audiencia analiza, a mi juicio correctamente, los requisitos que deben concurrir para aplicar la norma, realizando un amplio resumen de la jurisprudencia del TS (con atención especial a las SSTS de 5-12-2008 y de 26-12-2012). Sin embargo, a la hora de aplicar las conclusiones al caso concreto y atendiendo a las circunstancias del caso, yo estoy conforme con el voto particular que se formula.

El caso: “SIVERNA CORPORACIÓ tiene por actividad la explotación de un bar denominado “Les Creps del Born” en el que se sirven creps, además de bebidas, cócteles y otras consumiciones. El demandante es titular del 33% del capital. El demandado es titular del 66% restante. Es, además, socio fundador y administrador de otra compañía, cuyo local situado a unos 150 metros de “Les Creps del Born” explota un bar denominado “Disset Graus”, en el que se sirven comidas, vinos, copas, etc. La demanda se basa en que se ha incumplido la prohibición de dedicarse a la misma o análoga actividad que constituya el objeto de la sociedad de la que es administrador (art. 230 LSC), dado que no ha obtenido la previa autorización de la junta. El demandado se opuso a la demanda alegando que es notorio que el Paseo del Borne es una zona de ocio reconocida con una alta densidad de restaurantes. Además, no existe una actividad concurrencial entre los dos locales, dado que el de SIVERNA CORPORACIÓ es una crepería y el de ANTIC DEL BORN un restaurante especializado en vino. Añade que únicamente ejerció como administrador de esta última entidad durante cuatro meses (desde su fundación hasta el 30-11-)”.

El análisis de la jurisprudencia del TS: Lo que sigue es prácticamente un extracto literal, con alguna leve intervención para facilitar la lectura.

“Hemos interpretado en anteriores sentencias (la última, la de 9-10-2003, cuyas consideraciones reiteramos en esta) que para la estimación de la acción de separación judicial del administrador, de conformidad con el art. 65 LSRL , y actual art. 230 TRLSC, no se requiere la acreditación de una conducta desleal de captación de clientela o de la comisión de actos desleales por desvío de las oportunidades de negocio a una empresa competidora, en definitiva de un perjuicio actual a la sociedad. Se trata de acreditar el supuesto de hecho que la norma tipifica y que se integra por las siguientes circunstancias de hecho:

  1. que el demandado sea...

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