Competencia

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    Esta sección de Derecho de la Competencia ha sido coordinada por Alfonso Gutiérrez, y en su elaboración han participado Ana Rodríguez Encinas, Borja Martínez Corral, Javier Prados Mateos, Isabel Yglesias i Juliá, Joaquín Hervada Sierra, José Carlos Páez Romero y Emilie Lesrel, del Grupo de Práctica de Derecho de la Competencia y de la Unión Europea, Área de Procesal y Derecho Público de Uría Menéndez (Madrid y Barcelona); y por Joaquim Caimoto y Tania Luisa Faira del Area de Mercantil de Uría Menéndez (Lisboa).

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1 - Legislación

[Unión Europea]

Nueva comunicación para orientar a los jueces nacionales en la aplicación de las normas comunitarias sobre ayudas de Estado

Comunicación de la Comisión Europea relativa a la aplicación de la normativa sobre ayudas estatales por los órganos jurisdiccionales nacionales (2009/C 85/01)

A finales de febrero de 2009 la Comisión Europea publicó unas directrices que tienen como objetivo asistir a los jueces y tribunales de los Estados miembros en la aplicación de las normas comunitarias sobre ayudas de Estado. Esta Comunicación sustituye la Comunicación de Cooperación de 1995 sobre la cooperación entre la Comisión Europea y los tribunales nacionales en el campo de las ayudas de Estado.

Básicamente, la Comunicación pretende servir de apoyo tanto a los jueces y tribunales nacionales como a los demandantes potenciales en litigios nacionales que tengan por objeto el análisis de medidas que pudieran constituir ayudas de Estado, en particular en relación con pretensio-Page 141nes relativas a la recuperación de ayudas ilegales de los beneficiarios, la solicitud de medidas cautelares y posibles daños y perjuicios.

Desde el punto de vista formal, la Comunicación también contempla dos mecanismos de consulta. El primero de estos mecanismos permite a jueces y tribunales solicitar información en poder de la Comisión Europea, mientras que el segundo faculta a estos órganos a pedir a la Comisión Europea su opinión sobre la aplicación de las normas comunitarias de ayudas de Estado en un caso concreto.

[Portugal]

Autoridade da Concorrência impõe suspensão da campanha promocional myZONcard. Press release de 6 de Janeiro de 2009

Comunicado da AdC n.° 1/2009

Na sequência de uma denúncia relativa à campanha promocional myZONcard da ZON Multimédia, a AdC impôs, pela primeira vez desde que a Lei n.° 18/2003, de 11 de Junho («Lei da Concorrência») entrou em vigor, medidas cautelares para reposição das condições de concorrência, determinando a suspensão da referida campanha.

A referida campanha promocional consistia na atribuição de um cartão aos clientes (actuais e futuros) da ZON/TV Cabo, que lhes proporcionaria, a partir de dia 2 de Janeiro de 2009, bilhetes de cinema gratuitos nas salas de cinema da ZON Lusomundo Cinemas, S.A., outra empresa do grupo ZON.

A AdC concluiu que a ZON possui uma posição dominante no mercado de exibição cinematográfica, a nível nacional e local, nos distritos de Aveiro, Braga, Coimbra, Lisboa, Porto, Setúbal, Viseu e Vila Real, e que, devido à actual penetração da ZON/TV Cabo no mercado nacional de televisão por subscrição, existiriam, segundo a AdC, sérios riscos de efeitos anti-concorrenciais negativos, que poderiam afectar concorrentes e consumidores, bem como criar barreiras à entrada e à expansão do mercado por parte de terceiros, através do sistema de fidelização em causa.

A medida cautelar vigorará até à sua revogação pela AdC, e em todo o caso por período não superior a 90 dias, salvo prorrogação devidamente fundamentada.

2 - Jurisprudencia

[Unión Europea]

El TPI confirma que es posible supeditar la compatibilidad con el mercado común de una ayuda de Estado a que la beneficiaria reembolse las ayudas ilegales anteriores concedidas

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 11 de febrero de 2009, en el asunto Iride SpA e Iride Energia SpA c. Comisión Europea (as. T-25/07)

En esta sentencia, el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas («TPI») ha confirmado la pertinencia de la jurisprudencia Deggendorf, según la cual la Comisión Europea no se extralimita en el ejercicio de la facultad de apreciación de que dispone en materia de ayudas de Estado cuando, al examinar un proyecto de ayuda que un Estado miembro se propone conceder a una empresa, adopta la decisión de declarar tal ayuda compatible con el mercado común con la condición de que la empresa beneficiaria devuelva previamente una antigua ayuda incompatible con el Tratado CE, debido al efecto acumulativo de las ayudas en cuestión.

En esta nueva sentencia, el TPI ha extendido la aplicación de esta jurisprudencia a situaciones en las que la decisión de la Comisión Europea no facilita indicaciones exactas sobre las empresas beneficiarias del régimen anterior e ilegal ni sobre las cantidades exactas que las beneficiarias hubieran percibido. Según el TPI esta circunstancia no puede suponer un obstáculo para subordinar la nueva ayuda compatible con el Tratado CE en la medida en que (i) el Estado miembro afectado es el mejor situado para obtener los datos en cuestión y (ii) la Comisión Europea está facultada para, en caso de falta de cooperación del Estado miembro interesado, adoptar una decisión basándose en la información de que disponga.

La recurrente también había alegado que, ante la falta de información relevante, la Comisión Europea no podía estar en condiciones de valorar el efecto acumulado de las ayudas ilegales Page 142 anteriores y de la nueva ayuda, ni tampoco podía comprobar si la competencia resultaría afectada como consecuencia de tal efecto acumulado. El TPI rechazó esta alegación afirmando que la obligación del Estado miembro y de la empresa potencialmente beneficiaria de ayudas nuevas de aportar a la Comisión datos que demuestren que tales ayudas son compatibles con el mercado común engloba asimismo la necesidad de acreditar la inexistencia de efecto acumulado de la ayuda nueva y de las anteriores ayudas ilegales e incompatibles con el mercado común y no devueltas. Por consiguiente, confirmó el TPI, las demandantes no pueden reprochar válidamente a la Comisión el no haber demostrado en la decisión impugnada los efectos potencialmente negativos para la competencia de una acumulación de las ayudas ilegales anteriores con la medida controvertida, puesto que no corresponde a la Comisión, a falta de toda cooperación de las demandantes, recabar datos que demuestren tales efectos.

Las empresas en posición de dominio no pueden invocar un derecho absoluto a equiparar sus precios a los de sus competidores para justificar su comportamiento cuando éste constituye un abuso de posición de dominio

Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 2 de abril de 2009 en el asunto France Télécom. SA c. Comisión Europea (as. C-202/07)

La Comisión Europea, en su decisión en el asunto COMP/38.233, concluyó que Wanadoo Interactive (actualmente, parte del grupo France Télécom) había abusado de su posición dominante al aplicar precios predatorios por servicios ADSL entre marzo de 2001 y octubre de 2002. Tras un primer recurso de anulación contra esta decisión, que fue desestimado por el TPI, France Télécom interpuso el correspondiente recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas («TJCE»).

El TJCE confirmó el razonamiento del TPI, que había concluido que Wanadoo Interactive no podía invocar un derecho absoluto a equiparar sus precios a los de sus competidores para justificar su comportamiento cuando éste constituye un abuso de su posición dominante. Este razonamiento concuerda con la jurisprudencia comunitaria, según la cual el artículo 82 Tratado CE impone obligaciones específicas a las empresas en situación de posición dominante.

El TJCE confirmó que, en efecto, la posición de dominio de una empresa no puede privar a dicha empresa del derecho a proteger sus propios intereses comerciales cuando éstos se ven amenazados, debiendo reconocerse, en una medida razonable, la facultad de estas empresas de adoptar las medidas que considere apropiadas para proteger estos intereses. No obstante, el TJCE precisó, con el TPI, que este derecho a defender intereses comerciales legítimos no es absoluto, en la medida en que no puede amparar comportamientos cuyo objeto sea precisamente reforzar una posición dominante y abusar de ella.

Por último, el TJCE también ratificó los pronunciamientos del TPI en el sentido de que la demostración de una posibilidad de recuperación de las pérdidas no es un requisito previo necesario a la constatación de una práctica de precios predatorios. Asimismo, aclaró el TJCE, la imposibilidad de recuperación de las pérdidas no puede ser suficiente para descartar que la empresa en cuestión logre reforzar su posición dominante, a resultas, en particular, de la salida del mercado de uno o varios de sus competidores, de forma que el grado de competencia existente en el mercado se reduzca aún más y que los consumidores sufran un perjuicio como consecuencia de la limitación de sus posibilidades de elección.

El mero abandono de una reunión en la que la Comisión Europea ha probado que se han concluido acuerdos contrarios a la competencia no puede, en sí mismo, considerarse como un distanciamiento público de la práctica colusoria

Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 19 de marzo de 2009 en el asunto Archer Daniels Midland Co. c. Comisión Europea (as. C-510/06)

La Comisión Europea concluyó en su decisión COMP/E-1/36.756 que, entre otras, Archer Daniels Midland («ADM») habría infringido el artículo 81.1 Tratado CE al participar en un acuerdo y práctica concertada continuada en el sector del gluconato sódico. Según esa decisión, en el caso de ADM la infracción habría durado desde el mes de junio de 1991 hasta el mes de junio de...

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