Competencia

AutorJuan José Rubiño Romero

Atribuida la jurisdicción al orden civil para conocer del proceso monitorio, hemos de destacar ahora que, dentro de éste, como dentro de cualquier otro orden jurisdiccional, y atendiendo a la distribución de los asuntos, podemos hablar de la competencia184, entendida ésta como aquél mecanismo mediante el cual se atribuye a un órga-no judicial concreto el conocimiento de un determinado asunto, o, en palabras de SERRA DOMÍNGUEZ185, como “el deber y derecho de otorgar justicia en un caso concreto, con exclusión de otros órganos jurisdiccionales.”. Los criterios seguidos tradicionalmente para determinar esta competencia son tres: el objetivo, el funcional y el territorial186.

4.1. Competencia objetiva

Por competencia objetiva187 ha de entenderse aquélla por la que se distribuyen jerárquicamente los asuntos entre los órganos jurisdiccionales que puedan conocer de ellos188. Esta distribución puede ser por razón de la materia o por razón de la cuantía189.

En función de lo dispuesto en el artículo 45 de la LEC, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento de aquellos asuntos que no estén atribuidos a otros Tribunales y de aquellos asuntos que les estén atribuidos expresamente por la LOPJ190. En consonancia con esto y con lo dispuesto en el artículo 85 de la LOPJ, el artículo 813 de la LEC establece que el “Juez de Primera Instancia” es el competente objetivamente para conocer del proceso monitorio.

Esta competencia se atribuye sin tener en cuenta la cuantía por la que, en un caso concreto, se pueda acudir al proceso monitorio. Así, para conocer de un proceso monitorio en el que no se superen los 90 euros de límite exigidos en la LEC para que conozca un Juzgado de Primera Instancia191, en virtud de lo dispuesto en el artículo 813 de la LEC192, será competente el “Juez de Primera Instancia”193.

4.2. Competencia funcional

Por competencia funcional194 ha de entenderse aquélla por la que se determina cuál es el Juzgado o Tribunal competente para entender de las incidencias que se den en una misma causa, de su ejecución o de los recursos que se puedan ejercitar195. O, como señaló FONT SERRA, es aquel conjunto de reglas que “viene a establecer todos los órganos jurisdiccionales que pueden intervenir, sucesiva o simultáneamente, en un mismo litigio”196; órganos jurisdiccionales que pueden ser del mismo o de distinto grado jerárquico.

En principio, viene regulada en los artículos 61 y 62 de la LEC, disponiendo el primero la competencia funcional por conexión197, señalando que aquel Tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito, la tendrá también para conocer de sus incidencias, para llevar a efecto las providencias y autos que dictare, y, en relación con lo señalado en el artículo 545 de la LEC, para la ejecución de la sentencia o convenio o transacción que aprobare.

No encontramos diferencia alguna respecto de cualquier otro proceso ordinario al hablar de la competencia funcional en el proceso monitorio, de forma que serán los Juzgados de Primera Instancia los que tengan competencia para conocer de las incidencias que puedan surgir en la tramitación del mismo, así como para “llevar a efecto las providencias y autos que dictare, y para la ejecución” del mismo198.Y, cual señala CORREA DELCASSO199, “el tribunal superior para conocer del único recurso de apelación que podrá interponerse en este proceso (esto es, del recurso de apelación contra la sentencia que se dicte al final de la fase de oposición al requerimiento de pago, exceptuado el recurso de apelación directo previsto en el artículo 552 LEC para cuando el Juez deniegue el despacho de ejecución) será la Audiencia Provincial, contra cuyas decisiones cabrá, en su caso, interponer los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y la Sala Primera del Tribunal Supremo, respectivamente.”.

No obstante, podemos encontrar, fuera de estos artículos dedicados a la jurisdicción y a la competencia, otras normas que establecen criterios de competencia funcional200. A saber:

4.2.1. Recusación 201

Del Juez de Primera Instancia202, del Secretario Judicial203 o de los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia204 del Juzgado concreto que esté conociendo del proceso monitorio.

4.2.2. Abstención 205

Del Juez206, del Secretario Judicial207 o de los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia208 del Juzgado que esté conociendo del proceso monitorio.

4.2.3. Medidas Cautelares

La propia LPH, en la norma 5ª de su artículo 21, establece la posibilidad de que la Comunidad de propietarios, cuando el deudor se oponga a la petición inicial del proceso monitorio, solicite la adopción de embargo preventivo de bienes suficientes de aquél para hacer frente a la cantidad reclamada, los intereses y las costas. Es más, el Juez vendrá obligado a adoptarlo sin necesidad de que la Comunidad acreedora preste caución. El deudor, por su parte, podrá enervar el embargo prestando aval bancario por la cuantía por la que se haya decretado el embargo. Y, si la oposición del deudor-requerido viene fundamentada en pluspetición, y ésta se admite, sólo se puede adoptar el embargo preventivo por la suma a que ascienda la cantidad no satisfecha209.

Señalada esta posibilidad creemos conveniente hacer una breve reflexión. De entrada, destacar que la Comunidad de propietarios goza de los siguientes privilegios:

• Aportando la certificación de impago de los gastos o cuotas comunitarios reclamados, cual es requisito exigido para utilizar el proceso monitorio, habrá cumplido con el requisito de acreditar el “fumus bonis iuris”, exigido para la adopción de cualquier medida cautelar210.

• No se le exigirá que acredite el “periculum in mora”211/212.

• No se le exigirá la prestación de fianza, debiéndose adoptar el embargo preventivo por parte del Juzgador sin más, si así lo ha solicitado la Comunidad.

No obstante, entendemos que el legislador no está estableciendo la posibilidad de adoptar una medida cautelar en el seno de un proceso monitorio, sino que la prevé sólo para el caso de que este proceso monitorio haya decaído tras la oposición del deudor. Es decir, la medida cautelar se adoptará ya en el proceso declarativo posterior correspondiente.

Nos resulta chocante que el legislador no haya previsto la posibilidad de solicitar la anotación preventiva de demanda, pues, como bien dice CORREA DELCASSO213, aunque la LPH214 exige que el transmitente de la vivienda deberá declarar hallarse al corriente en el pago de los gastos generales de la Comunidad de propietarios o expresar los que adeude, y aportar certificación emitida por el Secretario y con el visto bueno del Presidente sobre el estado de las deudas con la Comunidad coincidente con su declaración, requisito sin el cual no se podrá autorizar la transmisión de la vivienda, lo cierto es que pueden darse situaciones en las que, dada la posibilidad de que el propio Presidente haga las funciones de Secretario215, sea el propio Presidente el transmitente de la finca, con lo que podría ser que, a pesar de que podría incurrir en falsedad documental y podría el adquirente dirigirse contra él, el transmitente falseara la certificación declarando que la vivienda está al corriente en el pago de los gastos generales de la Comunidad.

Ello daría lugar a que el adquirente-nuevo propietario respondiera con el nuevo inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la Comunidad por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y al año natural inmediatamente anterior216.

En cuanto al embargo preventivo, nos parece absurdo que se deje en manos del deudor la efectividad de la adopción de una medida cautelar217. Así, habrá que esperar a que el requerido de pago se oponga al mandato de pago para que pueda solicitarse la medida cautelar218. Esto puede dar lugar, como señala CORREA DELCASSO219, a que, en el tiempo transcurrido entre la petición inicial del proceso monitorio hasta el momento de la oposición por parte del deudor, éste goce de tiempo más que suficiente para evadir todos sus bienes.

Lo más acertado habría sido que, sin perjuicio de que se privilegiara a la Comunidad de propietarios eximiéndole de la obligación de prestar caución, el legislador hubiera hecho una remisión expresa a la regulación general de las medidas cautelares220, de forma que, de cumplirse los requisitos legalmente exigidos221, se pudieran solicitar222 antes, al mismo tiempo o, incluso, después de presentar la petición inicial de proceso monitorio223. Así, no sólo evitaríamos que la petición inicial se convirtiera en un mero instrumento para advertir con el requerimiento de pago a los deudores de cuáles son las intenciones de la actora y permitirle realizar cuantas maniobras se les ocurran para oculta el patrimonio224, sino que también se habría evitado la confusión reinante ahora en los Juzgados, que provoca que existan dos tendencias: la de entender que sólo caben medidas cautelares en el proceso monitorio de la LPH o la de entender que caben medidas cautelares en todo tipo de proceso monitorio.

En todo caso, sea como fuere, la competencia para conocer del embargo, en virtud de la regulación contenida en los artículos 723 y siguientes de la LEC, se atribuye al Juzgado de Primera Instancia que esté conociendo del proceso monitorio concreto.

4.2.4. Proceso posterior que puede entablarse si el deudor se opone al requerimiento de pago

Cuya competencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 818 de la LEC, viene atribuida al Juzgado de Primera Instancia que haya conocido del proceso monitorio225. Y, para el caso de interponer recurso de apelación contra la sentencia que de este proceso surja, la competencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la LEC, viene atribuida a la Audiencia Provincial...

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