La pensión compensatoria temporal frente a la pensión vitalicia

AutorAurelia María Romero Coloma
CargoDoctora en Derecho. Abogada especializada en Derecho de Familia, Derecho de Sucesiones, Responsabilidad Civil y Derechos Fundamentales de la Persona
Páginas1761-1778

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I Introducción al tema

La Ley 30/1981, de 7 de julio, se refirió a la pensión compensatoria en el artículo 97 del Código Civil, en el sentido de establecer que el cónyuge que sufriere un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio que se tradujere en un desequilibro económico en relación con la posición del otro cónyuge, tendría derecho a una pensión que sería fijada en la resolución judicial correspondiente, teniendo en cuenta una serie de circunstancias.

El citado precepto, pero esta vez en la redacción dada por la Ley 15/2005, en vigor desde el 10 de julio del citado año, estableció que «el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia».

Este precepto citado enumera una serie de circunstancias que habrán de ser tenidas en cuenta por el órgano judicial siempre que no exista, al respecto, acuerdo entre los cónyuges. Me interesa destacar, sin perjuicio de todo ello, que, hoy en día, el establecimiento de una pensión compensatoria con carácter temporal es muy frecuente y entro a analizar este tema seguidamente.

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II La pensión compensatoria temporal: los criterios para su concesión

Como es bien sabido, la temporalidad de la pensión compensatoria no se encontraba contemplada en el artículo 97 de nuestro Código Civil de forma expresa. Sin embargo, hay que resaltar que este precepto tampoco prohibía que se otorgara una pensión compensatoria con carácter temporal, o por un tiempo más o menos definido. En cualquier caso, los Juzgados y Tribunales ofrecían respuestas contradictorias y antagónicas para supuestos sustancialmente idénticos, por lo que, dependiendo de un criterio o del otro, los ciudadanos afectados podían verse condenados a abonar una pensión compensatoria temporal, viéndose liberados de ese pago una vez transcurridos unos años fijados previamente por el órgano judicial, o bien verse atados, de por vida, al abono de una pensión con carácter indefinido.

No obstante, la polémica y el debate, a veces enconado, sobre la posibilidad de limitar temporalmente la pensión compensatoria finalizó con la carismática sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005, que se pronunció a favor de la admisibilidad de la pensión compensatoria, al estimar que la problemática objeto de enjuiciamiento era la consecuencia de los avatares sufridos por esta figura, desde su introducción en el año 1981, y de la incidencia de diversos factores, sobre todo de carácter social y, singularmente, de la condición de la mujer en el matrimonio y en el acceso al mundo laboral, lo que ha dado lugar a un importante cambio de opinión en la doctrina científica y en la práctica forense, así como una notoria evolución de la doctrina jurisprudencial de las Audiencias, las cuales, en un principio, se mantuvieron fieles a la opinión claramente dominante de que la pensión debía ser vitalicia, pero, a partir de la década de 1990, comenzó a mostrarse favorable a la temporalización de la pensión, admitiéndola, unas veces, en circunstancias excepcionales, y otras con una mayor flexibilidad, hasta el punto que, en la actualidad, tal corriente favorable a la temporalización de la pensión es claramente mayoritaria.

En la actualidad, con la redacción dada al artículo 97 del Código Civil en el año 2005, y que ha sido transcrita al principio, hay que entender que la pensión compensatoria tiene una función o finalidad de reequilibrio, respondiendo a un presupuesto básico, cual es el efectivo desequilibrio económico que puede producirse con motivo, o traer su causa, de la separación o el divorcio en uno de los cónyuges, lo que conlleva o implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio.

El presupuesto esencial, en consecuencia, estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada cónyuge, antes y tras la ruptura. Es decir; hay que comparar la situación que existía constante matrimonio con la existente después de la crisis conyugal.

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Según Carmen LóPez-rendo rodríguez1, no hay que probar la existencia de necesidad, ya que el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser, sin embargo, acreedor de la pensión, aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que hay que probar, por el contrario, es que se ha sufrido un empeoramiento económico en su situación en relación con la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no se puede pretender alcanzar paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios. El tema —y la problemática consiguiente— se centra y se concreta en la determinación de si la fijación de una pensión compensatoria temporal está, o no, prohibida por la normativa legal y si tal posibilidad, según las circunstancias del caso, puede cumplir la función reequilibradora, actuando como mecanismo corrector del desequilibrio económico generado entre los cónyuges como consecuencia inmediata de la separación o el divorcio, que, en definitiva, constituye la conditio iuris determinante del nacimiento del derecho a la pensión.

Las Audiencias Provinciales no han mantenido una postura doctrinal uniforme ni homogénea en relación con este controvertido tema. Carismática, no obstante, fue la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de zaragoza, de 5 de octubre de 1998 (La Ley, 1998, 10528), que afirmó que existía una línea jurisprudencial que señalaba que la pensión se configura como un derecho relativo, condicional y, sobre todo, limitado en el tiempo, por cuanto su legítima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la crisis del matrimonio, colocándole en una posición de potencial igualdad de oportunidades a la que habría tenido de no haber mediado el anterior vínculo matrimonial, no pudiéndose admitir, con carácter general e indiscriminado, la concepción de dicha pensión como una especie de pensión vitalicia, a virtud del cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro. En el mismo sentido se pronunciaron otras resoluciones judiciales, tales como la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 10 de enero de 1995, y la dictada por la Audiencia de zaragoza, de 27 de julio de 1998 (La Ley, 1999, 2871).

Es oportuno analizar las razones que se han esgrimido a favor de la temporalización de la pensión compensatoria, que sistematizo seguidamente:
1.ª Si bien la Ley no establece expresamente la posibilidad de temporalización, sí es verdad que no aparece expresamente prohibida, por lo que, a mi juicio, cuando la norma civil no distingue, tampoco el intérprete ha de distinguir.

  1. El derecho a la pensión compensatoria es limitado en el tiempo. No ha de nacer, desde mi punto de vista, con una vocación indefinida en el tiempo, a modo de una renta vitalicia.

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  2. No es un derecho absoluto ni vitalicio, sino, por el contrario, relativo y limitado.

  3. No es una póliza de seguro vitalicia, sino que debe estar limitada en el tiempo, salvo casos excepcionales.

  4. No es una renta vitalicia.
    6.ª El propio Código Civil prevé la extinción de la pensión compensatoria en su artículo 101, por lo que, teóricamente cabe la posibilidad de que sea el propio órgano judicial el que fije, en la sentencia, la duración de la pensión, en cuánto tiempo en el que el desequilibrio ha de permanecer.

  5. La temporalidad es uno de los condicionantes que pueden establecerse al otorgarse la pensión.

  6. Ningún obstáculo ha de ponerse a la delimitación temporal de la pensión, teniendo siempre en cuenta las circunstancias que concurran en cada caso.

  7. La actualización es una forma de previsión de futuro sobre la situación patrimonial de los cónyuges, realizando un juicio de probabilidades, según el cual el acreedor se incorporará, dentro de un plazo determinado, al mercado laboral.

  8. No es ilegítima la coacción judicial a través de la limitación temporal para que el beneficiario se sitúe en posición de ganarse la vida por sí mismo, sino que ello es una aplicación de los principios de los artículos 14 —igualdad— y 35, de la Constitución, estableciendo este último no solo el derecho, sino el deber de trabajar.

  9. La temporalización está conforme con la naturaleza de la institución y con el principio de buena fe que debe presidir el ejercicio de los derechos, con arreglo al artículo 7.1 del Código Civil.

  10. La limitación temporal se corresponde con una interpretación conforme a la realidad del tiempo actual, en función del artículo 3.1 de nuestro Código Civil.

    Sintetizando todas estas razones expuestas, lo primero que salta a la vista es que la concesión de pensiones compensatorias, con carácter indefinido, puede provocar, en muchos casos, la degradación de la propia institución matrimonial. En este sentido, se ha expresado, con agudeza2, que, cuando los jueces conceden pensiones sustanciosas con carácter indefinido, y en el marco de una unión que no ha sido excesivamente prolongada, lo que están es recompensando y fomentando, aun sin pretenderlo, enlaces que, en el fondo, solo están guiados por la codicia de uno de los cónyuges.

    Según VaLLadares rascón3, con la pensión no se debe establecer un derecho adquirido a mantener la posición económica que se obtuvo, con el matrimonio, a costa del otro cónyuge, dado que ello se traduciría en una cuasijubilación a

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    temprana edad, al tener resuelto su problema económico con carácter permanente el...

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