La compensación

AutorDr. Isaac Tena Piazuelo
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil. Universidad de Zaragoza
Páginas85-103

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Actividad práctica 1ª Argumentación jurídica

· Como sabe, uno de los requisitos para que se produzca la compensación de créditos es que "cada uno de los obligados lo esté principal-mente, y sea a la vez acreedor principal del otro" (cfr. art. 1196.-1º CC). Explique por qué razones se dificulta la concurrencia de tal presupuesto, en el caso en que las deudas a compensar deriven de un mismo contrato. Tenga en cuenta en su argumentación los pronunciamientos jurisprudenciales, como los contenidos en STS de 7-6-1983 (RJ 1993\7000), STS de 16 noviembre de 1993 (RJ 1993\9098), STS de 9 abril 1994 (RJ 1994\2739).

· La "homogenidad de las deudas", es decir "que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado" (cfr. art. 1196.-2º CC), es otro requisito para la compensación ¿Qué influencia puede tener, en cuanto al cumplimiento de aquel requisito, la transición de la peseta al euro Tenga en cuenta la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.

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Actividad práctica 2ª Caso práctico

Modelo de Caso Práctico.

Supuesto

Alicia es titular de un negocio de joyería. Obtuvo de María un préstamo personal de 3000 €, a devolver el pasado mes de marzo con el 3% de interés. Antes de hacer efectivo el cumplimiento de aquella deuda, obtuvo un nuevo crédito por importe de 2000 € y con el mismo interés, que tiene que devolver en el próximo mes de agosto. María, temerosa de que el crédito inicial no fuera devuelto, manifestó a Alicia su deseo de comprarle género surtido de joyería por importe de 4000 €, que debían pagarse dos días más tarde mediante transferencia bancaria. Han transcurrido varios meses desde esta adquisición y Alicia aún no ha cobrado. Por lo que ésta decide reclamar judicialmente el pago inmediato de los 4000€, precio de la compraventa, o la devolución del género adquirido por María. Ésta, por su parte, oponiéndose a la pretensión actora, reclama el importe resultante a su favor de la compensación de los créditos y deudas existentes.

Argumentación y Solución

Alicia y María, sucesivamente en el tiempo, constituyen varias relaciones jurídicas entrambas. De un lado, hay sendos contratos de préstamo. Por otra parte está la compraventa de género de joyería. En su conjunto aquellas relaciones jurídicas originan que una y otra sean, a la vez, titulares de derechos de crédito, y obligadas pasivamente como deudoras. Yendo por partes, es necesario examinar la eficacia de los créditos y deudas que ostentan, a la luz de los respectivos negocios por los que se originan.

Inicialmente Alicia recibe de María un préstamo por importe de 3000€, que deben pagarse en un plazo determinado. Su régimen jurídico (a falta de otras determinaciones distintas de las que ofrece el relato de los hechos) es el contenido en los preceptos correspon-

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dientes del Código civil o el de Comercio. Para que se tratase de un préstamo mercantil, habrían de concurrir los requisitos que establece el art. 311 CdC: que alguno de los contratantes sea comerciante y que las cosas prestadas se destinaren a actos de comercio, extremo este último que no consta. En todo caso, el régimen civil y el comer-cial son básicamente coincidentes en las consecuencias que comportan para la solución del caso, por lo que nos atendremos a la mención de las normas contenidas en los artículos 1740 ss. CC.

Como lo que María presta a Alicia es dinero, específicamente ese contrato de préstamo pertenece a la categoría del "préstamo simple" o "mutuo" (del mismo modo de haberse prestado cualquier otra cosa fungible distinta del dinero; y a diferencia de lo que sucede en el préstamo denominado "comodato"). El simple préstamo, aunque sea naturalmente gratuito, admite el pacto (como determinación accesoria del correspondiente negocio jurídico) de pagar intereses (cfr. art. 1740 y 1755 CC). No hay especiales motivos para dudar de la capacidad contractual y de la validez de las obligaciones surgidas del contrato, ni tampoco de la prestación debida por Alicia consistente en devolver el principal recibido juntamente con sus intereses, en el plazo determinado. A este respecto es importante consignar que la obligación de Alicia, válidamente contraída, ya resulta exigible (cfr. art. 1125 CC) al haber vencido (el pasado mes de marzo) el plazo fijado para la restitución, debiendo cumplirse en los términos de los artículos 1753, 1754 y 1755 CC, y sin perjuicio de las consecuencias de la morosidad (cfr. arts. 1100, 1101, 1108 CC). En definitiva, Alicia debe a María la suma de 3000 € más el 3% de intereses.

Entre las mismas partes, como prestamista y prestataria, se ha celebrado un nuevo contrato de préstamo. Se trata efectivamente de un contrato nuevo e independiente (no de una simple novación del préstamo precedente, en la que hubiera podido alterarse el contenido de las obligaciones de las partes, o la precisión del plazo para restituir), con prestaciones distintas (importe diferente, tanto en lo recibido como -lógicamente- en lo que debe restituirse, y plazo venidero); justamente el plazo todavía no se ha cumplido (ya que, al parecer, vencerá el próximo mes de agosto). De tal modo que aquellas obligaciones, aun siendo válidas, todavía no resultan exigibles (hasta que llegue el

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mes de agosto, cfr. art. 1125 CC) en lo que toca a la devolución por parte de Alicia del dinero recibido, con sus intereses.

Hay un tercer contrato entre las partes, ahora como vendedora y compradora, que tiene por objeto la adquisición por parte de María del género de joyería, por importe de 4000 €, que Alicia le vende. En cuanto a su naturaleza, aunque a los efectos del caso resultara intrascendente, podría intentarse calificarla como de compraventa mercantil; pero no consta el propósito de María de adquirir las cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa (cfr. art. 325 CdC). Por lo que, tratándose de una compraventa civil, habrá que estar al régimen dispuesto por el Código civil en los artículos 1445 ss. Ese contrato bilateral, al perfeccionarse consensual-mente, obliga a Alicia a entregar las cosas vendidas y a María a pagar por ellas el precio estipulado. Mientras la primera ya ha cumplido con la prestación a su cargo, María todavía es deudora del precio (cfr. art. 1500 y 1501 CC) pues debía haberlo satisfecho dos días después (ya transcurridos, al parecer) de la compra. En suma, María debe a Alicia 4000 €.

Si la segunda deuda contraída por Alicia ya fuera exigible -que no lo es, como se ha dicho- debería a María el montante de 5000 €, en concepto de principal, además de los intereses pactados. Mientras María debe, a su vez, a Alicia 4000 €. Es decir, cuando lleguen a cumplirse las respectivas prestaciones, Alicia tendrá que pagar a María un mayor importe de lo que aquélla le debe. Con lo que, entre otras consideraciones, por la economía de operaciones de pago, podría bastar con que Alicia abonase a María la mayor diferencia de lo que adeuda. Si se quisiera otra cosa, también podría suceder que se pidiera a María que, en tanto venza la obligación de pago de Alicia por el segundo préstamo, le abonase la diferencia de lo que debe como precio de la compra que ha efectuado. Estas consideraciones de pragmatismo encuentran acomodo en el instituto de la compensación, que el Código civil regula en los artículos 1195 a 1202. Vamos a comprobar si, tal como reclama María en la contestación de la demanda que contra ella dirige Alicia, efectivamente, es posible alguna modalidad de compensación de las deudas referidas.

Alicia y María, por derecho propio, es decir, como titulares de los respectivos créditos y deudas, son recíprocamente acreedoras la una

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de la otra. De tal manera que concurre el supuesto de hecho previsto en el art. 1195 CC, además de la exigencia del art. 1196.-1 CC, "Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro".

Los distintos créditos, o deudas, que aparecen en el caso tienen carácter pecuniario de tal manera que cumplen con el requisito objetivo establecido por el art. 1196.-2 CC: "Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero...".

La exigibilidad de las respectivas deudas (requisito al que alude el art. 1196.- 4 CC) tiene que ver con su vencimiento (cfr. 1196.- 3 CC). Lo que a su vez viene determinado por el cumplimiento de la condición o el transcurso del plazo que, en su caso, hubiera podido pactarse (cfr. arts. 1113 y 1125 CC). Como se ha dicho, la obligación de restituir por parte de Alicia, que resulta del segundo contrato de préstamo realizado, todavía no es exigible; lo será cuando venza el plazo, cuando llegue el mes de agosto. De tal modo que solamente la primera deuda de Alicia y la que, a su vez, soporta María reúnen aquel requisito para la compensación ¿Significa tal cosa que no pueda realizarse compensación de la segunda deuda de Alicia No, sino que dicha compensación debe quererse por la propia Alicia. Es decir, dentro de la tipología comúnmente aceptada por la doctrina científica y por la jurisprudencia, se trataría en su caso de una compensación denominada facultativa, al faltar alguno de los requisitos para que proceda la compensación legal. Es decir, si Alicia no tiene interés en practicar la...

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