Compatibilidad del trabajo con el reconocimiento de pensiones de la Seguridad Social

AutorMaría José Romero Rodenas
Cargo del AutorCatedrática de Derecho del Trabajo y Seguridad Social UCLM
Páginas15-71
LA COMPATIBILIDAD DEL TRABAJO CON LAS PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
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II. Compatibilidad del trabajo con el reconocimiento
de pensiones de la Seguridad Social
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1.1. Precisiones conceptuales y situaciones protegidas
La prestación de incapacidad permanente en el Sistema de la Seguri-
dad Social otorga protección a aquellos benef‌iciarios incluidos en el
Sistema que, como consecuencia de una alteración de la salud, han
quedado def‌initivamente y de manera sobrevenida, en alguna medida,
incapacitados para el trabajo.
Nos encontramos ante una de las situaciones de necesidad que mayor
protección merece en nuestro ordenamiento jurídico8, y prueba de
ello es el establecimiento de la prestación de incapacidad en la moda-
lidad contributiva y también en una modalidad no contributiva.
La regulación legal de la incapacidad permanente ha experimentado
desde 1994 una serie de reformas. De ellas hay que destacar la que se
produjo por Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de Medidas en materia de
Seguridad Social, ya que sobre todo afectó a aspectos fundamentales
como la forma de cálculo de las pensiones de incapacidad permanente
derivadas de enfermedad común, mediante una cierta aproximación a
la pensión de jubilación, pese a la “heterogeneidad” de la incapacidad
permanente en relación con la jubilación9. De este modo, el propio
concepto se desvirtúa y se da más importancia, en ocasiones, a la ca-
rrera de seguro que al propio grado de incapacidad permanente10. De
otra parte, es una muestra más de la diferencia de tratamiento entre
contingencias comunes y contingencias profesionales al ser objeto de
mejor tutela las derivadas de estas últimas.
8 In extenso, LÓPEZ GANDÍA J. y ROMERO RODENAS M.J., La incapacidad permanente:
acción protectora, calicación y revisión, Bomarzo, Albacete, 2011.
9 ALARCÓN CARACUEL M.R., “La reforma del sistema de pensiones en España”, Revista
Temas Laborales núm. 48, 1998, pág. 9.
10 LÓPEZ GANDÍA J. y ROMERO RODENAS M.J., La incapacidad permanente… op.cit. pág. 7.
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El TRLGSS en su art. 193.1 def‌ine la incapacidad permanente en su
modalidad contributiva como «la situación del trabajador, que des-
pués de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber
sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o
funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsi-
blemente def‌initivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral».
De la def‌inición que contiene el citado artículo del TRLGSS y del resto
de lo preceptuado en el mismo podemos realizar las siguientes preci-
siones11:
En primer lugar, es un concepto basado en un criterio de capacidad
laboral y funcional según las secuelas, tanto físicas como psíquicas,
de base médica, déf‌icit orgánico o funcional12, y no de capacidad de
ganancia, es decir no tiene en cuenta factores personales (edad, for-
mación) o del mercado de trabajo (posibilidades de encontrar traba-
jo) que sólo se consideran para cualif‌icar o aumentar la incapacidad
anatómica, funcional previamente def‌inida y precisamente a partir de
la reforma de 1972, para limitar el concepto de incapacidad absoluta
mediante la creación de la incapacidad permanente total cualif‌icada.
Ello puede llevar a situaciones de sobreprotección en algunos casos, al
disponer de las rentas de otro trabajo, y de infraprotección en otros,
especialmente si no se alcanza la edad para la incapacidad permanen-
te cualif‌icada y no se encuentra trabajo. De otra parte, la realización
de trabajos tanto por incapacitados totales como por incapacitados
absolutos plantea numerosos problemas, bien al poner en cuestión la
propia calif‌icación, bien al mostrar las dif‌icultades en ciertos casos
para proceder a una revisión del grado. De otra parte, su proyección
sobre el trabajo, en los casos en que el incapacitado se reincorpore
a la empresa puede tener cierta importancia a efectos laborales y de
condiciones de trabajo.
En segundo lugar, pese al carácter objetivable de las lesiones o reduc-
ciones anatómicas o funcionales, el concepto no es general y unifor-
me, esto es, ante determinadas reducciones anatómico-profesionales o
secuelas no se correlaciona un grado, sino que depende de su inf‌luen-
11 Cfr II. 2.1 y 2.2.
12 SSTS núm. 570 de 9 de abril de 1990 y núm. 929 de 13 de junio de 1990.
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cia en cada persona, lo que lleva a un casuismo que hace muy difícil
recurrir en unif‌icación de doctrina13. Es una incapacidad relacional e
individualizada. No hay incapacidades sino sujetos incapacitados14.
En tercer lugar, en cuanto al carácter de def‌initiva, no obsta a la cali-
f‌icación de incapacidad permanente, la posibilidad de una recupera-
ción, si la misma se considera incierta o a largo plazo. Ni siquiera es
necesario que se mantenga durante cierto tiempo15.
Otra cuestión que se plantea es su carácter sobrevenido. El actual art.
196.1 TRLGSS, antiguo art. 136.1 párrafo segundo, fue introducido
por la Ley 35/2002 (Disposición Adicional 2ª), recogiendo determi-
nada doctrina Jurisprudencial16, que ha venido a posibilitar que aque-
llas personas que presentaran reducciones anatómicas o funcionales
en la fecha de af‌iliación a la Seguridad Social puedan ser calif‌icadas
en situación de Incapacidad Permanente, cuando se trate de perso-
nas discapacitadas, que con posterioridad a la af‌iliación hayan visto
13 Autos núm. 346 del TS de 10 de mayo de 1991, núm. 671 de 19 de noviembre de 1991, núm.
553 de 29 de mayo y núm. 813 de 9 de julio de 1992; STS de 17 de enero de 1994, rec. 2801/1992;
1997, rec. 4537/1996 y 27 de diciembre de 1999,rec. 783/1999 y una reiteradísima jurispruden-
cia haya establecido que en materia de calif‌icación de la invalidez permanente, salvo en casos de
coincidencia absoluta de los extremos fácticos, «la invocación de precedentes jurisprudenciales
resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad
objetiva reclama también una precisa decisión» (por todas, Sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo de 18 de enero de 1988). Esta circunstancia se proyecta decisivamente sobre
el juego del art. 14 CE, en su faceta de igualdad en la aplicación de la Ley, en materia de calif‌i-
cación de la invalidez. Como ya se ha declarado en STC 74/1990 de 23 de abril, tal juego viene
obstaculizado por «la dif‌icultad de considerar en materia de invalidez dos supuestos como sus-
tancialmente iguales o equiparables, al tener que realizar el análisis jurídico teniendo en cuenta
no sólo las lesiones, sino también las circunstancias profesionales y personales del trabajador
afectado». En el mismo sentido, STC 232/1991, de 10 de diciembre, ref‌iriéndose al conjunto de
los grados de incapacidad permanente.
14 GONZÁLEZ ORTEGA S., “Capacidad laboral de los incapaces: la prestación de incapaci-
dad permanente como intento de síntesis entre calif‌icaciones contradictorias” en AGUSTÍ JU-
LIÀ J. y FARGAS FERNÁNDEZ J. (Coord.), La Seguridad Social en continuo cambio: un análisis
Jurisprudencial, Albacete, Bomarzo, 2010, pág. 165.
15 Cuando se prevea que no va a durar mucho tiempo en procesos degenerativos por enfer-
medad, STS de 12 de mayo de 2003, rec. 3017/2002, Vid comentario sobre la misma SEMPERE
NAVARRO A.V., “Gran invalidez de enfermo terminal”, en Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi
núm. 17, 2003, BIB 2003/1119 y STS 11 de octubre de 2004, rec.5800/2003.
junio de 1986; 23 de febrero de 1987; 10 y 11 de noviembre de 1988; 31 de enero y 10 de abril de
1989, y 9 de marzo de 1990, entre otras muchas.

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