La compatibilidad de la ley de represión de la usura y la legislación protectora de consumidores y usuarios

AutorAna Isabel Berrocal Lanzarot
Páginas131-181
— 131 —
VI. LA COMPATIBILIDAD DE LA LEY
DE REPRESIÓN DE LA USURA Y LA
LEGISLACIÓN PROTECTORA DE
CONSUMIDORES Y USUARIOS
La normativa de protección de los consumidores constituida prin-
cipalmente por el TRLGDCU se ha planteado su posible conflicto con
la Ley de la Usura, hasta el punto que, se llegó a entender que, aque-
lla la había derogado. Ciertamente, el TRLGDCU es aplicable solo a los
contratos en que una de las partes tenga la consideración de consumi-
dor o usuario. Por lo que, en los contratos de préstamo o equivalente
en que el prestatario sea empresario o profesional, al no ser aplicable
aquella norma, es obvio que se puede aplicar la LU y no habrá conflicto
alguno. Por otra parte, la citada LU solo es aplicable a los contratos de
préstamo o equivalentes o, en general a los contratos de financiación.
Por ello, todos los contratos que no sean de este tipo, será aplicable el
TRLGDCU. Por lo que, el posible “conflicto” entre ambas normas se
dará únicamente respecto de los contratos de préstamo o equivalentes
en que el prestatario sea un consumidor y el prestamista un empresario
o profesional, esto es, las relaciones contractuales entre entidades finan-
cieras y sus clientes. En la compatibilidad de la Ley de Represión de la
Usura y la legislación protectora de consumidores es ilustrativa la senten-
cia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 18 de junio de 2012 224 que,
analiza, precisamente, la concurrencia de la normativa sobre la usura y
sobre la protección de consumidores y los criterios delimitadores de sus
respectivos ámbitos de control, sentando desde el principio que, el juego
concurrencial de ambas, no plantea cuestión de incompatibilidad tanto
conceptual como material, pues, se trata de controles de distinta confi-
guración y alcance con ámbitos de aplicación propios y diferenciables.
224 RJ 2012/8857.
— 132 —
Ana Isabel Berrocal Lanzarot
En todo caso, la calificación de los intereses como usuarios no puede
hacerse por el tanto por ciento de devengo sobre el principal sino que,
hay que tener en cuenta tanto lo establecido por la legislación vigente en
el momento de concederse el préstamo, y la práctica y los usos mercan-
tiles, como las circunstancias en que se desenvuelve el mercado moneta-
rio. De forma que, los intereses remuneratorios, si son excesivos, pueden
declararse usurarios. Dispone en su Fundamento de Derecho segundo que:
“(…) el juego concurrencial de la Ley de Represión de la Usura con la
normativa sobre protección de consumidores, principalmente referida
versión original de 19 de julio de 1984, o actual en su Texto Refundido,
Condiciones Generales de la Contratación de 13 de abril de 1998, no
plantea ninguna cuestión de incompatibilidad tanto conceptual como
material: se trata de controles de distinta configuración y alcance con
ámbitos de aplicación propios y diferenciables. En parecidos términos,
aunque cada normativa en su contexto, también hay que señalar que, la
aplicación de estos controles no alcanza o afecta al principio de libertad
de precios o a su protección respecto de la libertad de pacto de tipos de
interés ya que en su determinación se remite a los mecanismos del mer-
cado y a su respectiva competencia. En esta línea, la Ley de Represión
de la Usura se encuadra dentro del esquema liberal de nuestro Código
Civil que sienta la base del sistema económico sobre el libre intercambio
de bienes y servicios y la determinación de su respectivo precio o remu-
neración en orden a la autonomía privada de las partes contratantes,
“pacta sunt servanda”. De esta forma, el artículo 1293, el Código subraya
la derogación de la legislación antigua sobre la materia, caso de Partidas
que, admitía, al compás de nuestro Derecho histórico, la rescisión por
lesión en la compraventa, proscribiéndose toda suerte de rescisión por
lesión que afectase al tráfico patrimonial. De ahí, entre otros extremos,
su referencia expresa al “contrato”, no considerando como tal la parti-
ción de la herencia cuya rescisión por lesión quedó permitida en el seno
del artículo 1074 del Código. La libertad de precios, según lo acordado
por las partes, se impone como una pieza maestra de la doctrina liberal
en materia de contratos. De este modo, el control que, se establece a tra-
vés de la Ley de Represión de la Usura no viene a alterar ni el principio
de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los
contrato, pues, dicho control, como expresión o plasmación de los con-
troles generales o límites del artículo 1255, particulariza como sanción a
un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una
— 133 —
Tarjetas y créditos revolving o rotativos
determinada situación subjetiva de la contratación, los denominados
prestamos usurarios o leoninos. (…) Como consecuencia de la gravedad
y extensión del control, proyectado, la Ley de usura contempla como
única sanción posible la nulidad del contrato realizado, con la corres-
pondiente obligación restitutoria (artículos 1 y 3). (…) En este sentido,
aunque la Ley de usura importa o interesa al ámbito de protección de los
terceros y al interés público, no obstante su sanción queda concretada o
particularizada a la reprobación de determinadas situaciones subjetivas
de la contratación, que podemos considerar anómalas y que se definen
restrictivamente como contratos usurario o leoninos, sin más finalidad
de abstracción o generalidad. Por el contrario, la normativa de consumo
y particularmente, la de la contratación bajo condiciones generales, tie-
ne una marcada función de configurar al ámbito contractual, y con ello,
de incidir en el tráfico patrimonial, de suerte que doctrinalmente puede
señalarse que dicho fenómeno comporta en la actualidad un auténtico
“modo de contratar”, diferenciable de la contratación por negociación,
con un régimen y presupuesto causal propio y específico”. Por último, y
aunque doctrinalmente no hay una posición unánime al respeto, debe
entenderse, por aplicación teleológica de la Directiva 93, artículo 4.2
que, los elementos esenciales del contrato, si bien excluidos del control
de contenido, no obstante puede ser objeto de control por la vía de in-
clusión y de transparencia. Sentada la anterior conceptualización (…),
en este sentido y, aunque la noción de usura se refiera etimológicamente
al plano de los intereses, el control se proyecta sobre la relación negocial
considerada en su unidad contractual, de forma que, sobre la noción de
lesión o perjuicio de una de las partes, el control se proyecta de un modo
objetivo u objetivable a través de las notas del “interés notablemente
superior al normal del dinero” y de carácter “manifiestamente despro-
porcionado con las circunstancias del caso” para extenderse, a conti-
nuación, al plano subjetivo de valoración de validez del consentimiento
prestado concretado alternativamente a la situación angustiosa del pres-
tatario, a su inexperiencia o a la limitación de sus facultades mentales”.
En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de
lo Civil, sección 1ª, de 2 de diciembre de 2014 225 que señala al respecto
que, de forma sintética interesa destacar las siguientes diferentes téc-
nicas en torno a su respectiva aplicación “A) Dentro de la aplicación
225 RJ 2014/6872. Asimismo, el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec-
ción 3ª, 28 diciembre 2009 (JUR 2010/107905); y la sentencia de esta misma Audiencia
Provincial, sección 14ª, de 12 de noviembre de 2019 (JUR 2019/312257).

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR