Compatibilidad de la indemnización por responsabilidad patrimonial con las prestaciones de la seguridad social derivadas de los mismos daños

AutorDirección del Servicio Jurídico del Estado
Páginas305-321

    Dictamen de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado de 13 de julio de 2000 (ref.: A.G. Ciencia y Tecnología 1/00). Ponente: M.a Jesús Prieto Jiménez.

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Antecedentes

1. Por resolución del órgano de contratación del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) de fecha 23 de diciembre de 1997, se adjudicó a la empresa ´L., S. A.ª el contrato del servicio de limpieza del Instituto Nacional del Carbón (INCAR), centro dependiente del CSIC, correspondiente al año 1998. Dicho servicio habría de prestarlo la empresa adjudicataria con personal propio y de acuerdo con los pliegos de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas que regirían el contrato.

2. Doña C. P. V., trabajadora de la empresa contratista ´L., S. A.ª, fue asignada por ésta para prestar servicios de limpieza en el edificio de la coquería experimental del INCAR, si bien el día 20 de marzo de 1998, según sus propias declaraciones consignadas en el informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de 29 de junio de 1998 (hoja núm. 3), sustituyó a una compañera en la limpieza del edificio principal, cuyo acceso por la puerta del muelle de carga desde el edificio de la coquería le era conocido al utilizarlo cada día para solicitar de la encar- Page 306gada de limpieza del INCAR los productos sanitarios necesarios para aquel servicio.

3. El citado día 20 de marzo de 1998 la señora P. V. sufrió un accidente cuando, a punto de finalizar la jornada laboral, pretendía salir del edificio y, según sus manifestaciones a la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social actuante (hoja núm. 3 del informe citado en el apartado anterior), ´se encontró con el conserje en la planta principal que le dijo que bajara en ascensor y fuera a la salida del muelle de camiones para ir a la coquería y ella lo hizo así, encontrándose abierta la que antecede a la del muelle pero ésta ya estaba cerrada, ante lo que salió del recinto de cargas y al mirar a la izquierda (según se sale de dicho recinto y mirando a la escalera que sube a la planta principal) vio la puerta de referencia y la abrió con la manilla que tenía y fue echar el paso para entrar y caer a la sala de calderas. Vio algo de claridad tras la puerta y por eso la abrió pero no reparó en lo que había detrás de ellaª.

4. En declaraciones recogidas en el propio informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a que se viene haciendo referencia (hoja núm. 2), el Gerente del INCAR, don M. L. R., confirmó los hechos, manifestando que ´dicha puerta tiene la finalidad de posibilitar la entrada o salida de piezas nuevas que hayan de sustituirse o repararse, aparatos o equipos de grandes dimensiones, etc., los cuales se bajan o suben a la planta mediante un polipasto anclado en el techo de la sala de calderas y próximo a la puerta de referencia y que permanece siempre cerrada aunque sin llave (se abre y cierra con una manilla), excepto cuando el encargado de mantenimiento de calderas u otro de los trabajadores de mantenimiento han de abrirla por la necesidad descrita. Para abrirla únicamente puede hacerse mediante una manilla de la que sólo el personal citado y él conocen que se encuentra encima de una vitrina colgada en el tramo de pared situado entre la puerta de referencia y la que antecede al recinto de cargas anteriormente mencionada, es decir, muy próxima a la puerta en cuestiónª. Manifestó igualmente el Gerente del INCAR ( y así se hace constar en el informe) que ´ese día había quedado con la manilla puesta porque el personal de mantenimiento del INCAR había estado trabajando en la sala de calderas y no se acordarían de cerrar y retirar la manillaª.

5. En el reiterado informe de 29 de junio de 1998, la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social actuante hizo constar (hoja núm. 2) que ´se comprueba por la que suscribe que efectivamente la puerta únicamente se abre y cierra con dicha manilla y que no existe medio de protección colectivo alguno que evite la materialización del riesgo de caída a distinto nivel en caso de que por cualquier motivo pueda abrirse la puerta por no haber retirado dicha manilla, así como tampoco existe señalización alguna que prohíba el acceso o acercamiento de los trabajadores y de advertencia de peligro de caída a distinto nivel existente que deberá ser reflectante para caso de escasa o nula iluminación de la zonaª. Page 307

También se hace constar en el informe de repetida cita que se efectuó (con fecha 15 de abril de 1998) una segunda visita de inspección ´a fin de comprobar la iluminación natural que existió a la hora exacta en que ocurre el accidente, sobre las 19,55 horas (...), resultando que la misma era escasa por lo que la trabajadora al ir con prisa posiblemente no pudo reparar en que tras la puerta únicamente había vacío. Por otra parte, se comprueba que la iluminación del ascensor quedaba suficientemente alejada de la puerta y que no facilitaba en absoluto ninguna visibilidad puesto que hay unos 12 metros de distancia y queda a la espalda cuando se abre la puertaª.

6. En base a los hechos referidos, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social concluye su informe estimando que el INCAR es responsable del accidente de trabajo sufrido por doña C. P. V. por incumplimiento de los preceptos de derecho sustantivo que relaciona (diversos preceptos de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, sobre prevención de riesgos laborales, y de los Reales Decretos 485 y 486/1997, de 14 de abril, por los que se establecen, respectivamente, las disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo -Real Decreto 485/1997- y las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo -Real Decreto 846/1997-), proponiendo, al amparo del artículo 123 de la Ley General de Seguridad Social (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio) y artículo 45 de la antes citada Ley 31/1995, el recargo en las prestaciones que pudieran derivarse por tal causa.

7. Incoado por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) al INCAR expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en relación con el accidente sufrido el 20 de marzo de 1998 por doña C. P. V., el Gerente del CSIC, don J. A. R. C., evacuó, mediante escrito presentado el 25 de agosto de 1998, el trámite de alegaciones, invocando que la empresa contratista ´L., S. A.ª pudo ´haber contribuido notablementeª al accidente, por haber incumplido las normas de seguridad y prevención de accidentes laborales aportadas por la propia empresa para la licitación del contrato y, concretamente, las que disponen lo siguiente:

- ´Cualquier operario, antes de empezar a desempeñar un puesto de trabajo, se le informa e instruye de los riesgos y peligros que puedan afectarle y de los métodos para prevenirlos o evitarlosª, y

- La limpieza manual ´será realizada globalmente por operarios asignados a las instalaciones objeto de esta contrataciónª.

´Esto -añadió el señor R.-, unido al desconocimiento por parte de este organismo de que la persona encargada de efectuar la limpieza en esas dependencias iba a ser la señora P. V. en lugar de doña P. D. C., a quien había sustituido, sin que este hecho fuese puesto en conocimiento de los responsables del Instituto, imposibilitaron a dichos responsables a tomar cualquier tipo de medida dirigida a evitar el incidente producido, pues, lógicamente, no era previsible que la persona que habitualmente realiza esas tareas procediese a la apertura de esa puerta.ª Page 308

8. Por resolución de la Dirección Provincial de Asturias del INSS de 4 de junio de 1999, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial del INCAR por ´falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por la trabajadora doña C. P. V. en fecha 20 de marzo de 1998ª y, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado fueran incrementadas en el 40 por 100 con cargo al INCAR.

La resolución reseñada no atendió a las alegaciones del INCAR, considerando que ´la responsabilidad del Instituto en la existencia de una peligrosa situación estructural de riesgo (puerta en las malas condiciones descritas por la Inspección) no puede quedar enervada ni menos justificada por un cambio coyuntural de la persona que hacía los trabajos de limpieza en las proximidades (el riesgo estructural de la puerta en las condiciones denunciadas podría afectar a cualquier persona que, por cualquier motivo, intentara abrirla equivocadamente, equívoco lógico, dada la falta de iluminación, señalización y, por contra, persistencia de la manecilla de apertura de la puerta)ª.

Interpuesta por el CSIC (Organismo Autónomo al que está adscrito el INCAR) reclamación previa a la vía judicial social contra la resolución anterior, fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial de Asturias del INSS de fecha 21 de octubre de 1999.

9. Por resolución de la reiterada Dirección Provincial del INSS de 4 de octubre de 1999, y previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 7 de mayo de 1999, se declaró a doña C. P. V. ´afectada de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajoª, resolución contra la que la interesada presentó demanda ante el orden jurisdiccional social, que fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo de 23 de mayo de 2000, la cual considera, en su fundamento de Derecho único, que ´las dolencias que padece la parte actora, y que se declaran probadas, de carácter definitivo e irreversible, tienen la entidad para privarle de su capacidad laboral, inhabilitándole por completo para toda profesión u oficioª, por lo que estima la demanda declarando que ´la parte actora se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de...

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