Compatibilidad del requisito de colegiación obligatoria de los agentes de la propiedad industrial con la normativa vigente sobre la materia

AutorDirección General del Servicio Jurídico del Estado
Páginas28-39

    Dictamen de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado de 29 de julio de 1997 (ref.: A. G. Industria y Energía 2/97). Ponente: Don Javier Lamana Palacios.

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Antecedentes

1. El Colegio de Agentes de la Propiedad Industrial ha remitido al Ministerio de Industria y Energía el proyecto de nuevos Estatutos colegiales, adaptados a la reforma operada por la Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales.

El artículo 3 de dicho proyecto dispone lo siguiente:

El Colegio agrupa obligatoriamente a todos los Agentes de la Propiedad Industrial en ejercicio inscritos en el Registro Especial de Agentes de la Propiedad Industrial de la Oficina Española de Patentes y Marcas que deseen ejercer la profesión. Es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de Agente de la Propiedad Industrial estar incorporado al Colegio y pagar las cuotas correspondientes.

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Con fecha 10 de julio de 1997, ha tenido entrada en esta Dirección General un escrito del Ilmo. Sr. Subsecretario de Industria y Energía, solicitando la emisión de informe sobre la compatibilidad del requisito de colegiación obligatoria, establecido en el transcrito precepto del proyecto de Estatutos, con la normativa vigente en la actualidad en materia de propiedad industrial y de ejercicio de la profesión de Agente de la Propiedad Industrial.

Fundamentos jurídicos

I. Antes de pasar a examinar detenidamente la cuestión planteada por el Ilmo. Sr. Subsecretario de Industria y Energía en relación con la adecuación a la normativa vigente de la exigencia del requisito de colegiación obligatoria para el ejercicio de la profesión de Agente de la Propiedad Industrial, se estima oportuno exponer algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y régimen jurídico de los Colegios Profesionales y, más específicamente, sobre el requisito de incorporación obligatoria a los mismos para el ejercicio de ciertas profesiones.

  1. La existencia de los Colegios Profesionales aparece reconocida en el artículo 36 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 (en adelante CE), con arreglo al cual «la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos».

  2. La regulación general de estas Corporaciones se contiene actualmente en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por las Leyes 74/1978, de 26 de diciembre, y 7/1997, de 14 de abril.

    De acuerdo con lo establecido en este texto legal, «los Colegios Profesionales son Corporaciones de Derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines» (art. 1.1), cuyos fines esenciales son «la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación exclusiva de las mismas y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial» (art. 1.3). Asimismo, la Ley 4/1974 dispone que «el ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal. Los demás aspectos del ejercicio profesional continuarán rigiéndose por la legislación general y específica sobre la ordenación sustantiva propia de cada profesión aplicable» (art. 2.1, redactado de conformidad con lo establecido en el art. 5.1 de la Ley 7/1997). Page 30

  3. A la vista de la regulación constitucional y legal de los Colegios Profesionales, así como de los criterios jurisprudenciales establecidos por las abundantes sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional en relación con estas Corporaciones, procede destacar, en lo que interesa a los efectos del presente dictamen, ciertos aspectos de la naturaleza y régimen jurídico de las mismas (que ya se pusieron de manifiesto en los informes de esta Dirección General de 31 de octubre de 1990 -Ref.: A. G. Justicia 34/90- y de 5 de abril de 1994 -Ref.: AEH AEAT 5/94-).

    En primer lugar, debe señalarse que los Colegios Profesionales gozan de una naturaleza jurídica mixta, puesto que, partiendo de una base asociativa derivada del ejercicio de una misma actividad profesional titulada, persiguen, a la vez, la consecución de fines privados y de fines públicos.

    En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que «los Colegios Profesionales son corporaciones sectoriales que se constituyen para defender primordialmente los intereses privados de sus miembros, pero que también atienden a finalidades de interés público, en razón de las cuales se configuran legalmente como personas jurídico-públicas o Corporaciones de Derecho público cuyo origen, organización y funciones no dependen sólo de la voluntad de los asociados, sino también, y en primer término, de las determinaciones obligatorias del propio legislador, el cual, por lo general, les atribuye asimismo el ejercicio de funciones propias de las Administraciones territoriales o permite a estas últimas recabar la colaboración de aquéllas mediante delegaciones expresas de competencias administrativas, lo que sitúa a tales Corporaciones bajo la dependencia o tutela de las citadas Administraciones territoriales titulares de las funciones o competencias ejercidas por aquéllas. Se trata de una legítima opción legislativa que no sólo no contradice el mandato del artículo 36 de la Constitución, sino que guarda una estrecha conexión instrumental con el régimen de ejercicio de las profesiones tituladas a que este mismo precepto constitucional se refiere» (Sentencia núm. 20/1988, de 18 de febrero de 1988, que cita asimismo las Sentencias núms. 76/1983, de 5 de agosto de 1983; 23/1984, de 20 de febrero de 1984, y 123/1987, de 15 de julio de 1987).

    Asimismo, el Tribunal Constitucional ha declarado que los Colegios Profesionales constituyen «una típica especie de Corporación reconocida por el Estado, dirigida no sólo a la consecución de fines estrictamente privados, lo que podría conseguirse con la simple asociación, sino esencialmente a garantizar que el ejercicio de la profesión -que constituye un servicio al común- se ajuste a las normas o reglas que aseguren tanto la eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio, que en principio, ya ha garantizado el Estado con la expedición del título habilitante» (Sentencia núm. 89/1989, de 11 de mayo de 1989). Page 31

    Consecuentemente, ese interés público perseguido por los Colegios Profesionales es la razón que justifica el conjunto de peculiaridades que los diferencian de las restantes personas jurídicas de base asociativa, y entre las cuales se puede citar su configuración como Corporaciones de Derecho público, el ejercicio de potestades administrativas delegadas y la intervención de los poderes públicos en su creación (reservada a la Ley en el art. 4.1 de la Ley 2/1974), tutela (encomendada a la Administración en el art. 2 del mismo texto legal) y fiscalización de su actividad pública delegada (residenciada en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, ex art. 8.1 de la Ley 2/1974).

  4. El interés público a cuya consecución debe dirigirse la actividad de los Colegios Profesionales es también el fundamento que justifica la imposición del requisito de colegiación obligatoria para el ejercicio de determinadas profesiones, que supone una evidente restricción al ejercicio de determinados derechos constitucionales (como son los de libre asociación y libre elección de profesión u oficio, consagrados en los arts. 22 y 35, respectivamente, de la CE).

    La colegiación obligatoria, como requisito indispensable para el ejercicio de determinadas actividades profesionales, se prevé en...

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