La compatibilidad de las prestaciones del Régimen de Trabajadores Autónomos y el de una Mutualidad de Previsión Social. Comentario a la sentencia del TS de 22 de junio de 2004

AutorCésar Albiñana García-Quintana
CargoCMS Albiñana & Suárez de Lezo

Se dicta en un recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por varias Mutualidades de Previsión Social (una de ellas la Mutualidad General de la Abogacía) que alegaban la nulidad del artículo 17, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento de Mutualidades de Previsión Social (RD 1430/2002, de 27 de diciembre).

· Explica la Sala que las Mutualidades recurrentes impugnan el citado precepto al entender que implica la incompatibilidad de pertenencia al Régimen Especial de Seguridad Social de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos (RETA) y a la Mutualidad de Previsión Social correspondiente, al establecer la incompatibilidad de las prestaciones de ambas entidades. Esto supondría -añade- que aquellos profesionales que decidieran darse de alta en el RETA se verían obligados a darse de baja en la respectiva Mutualidad.

Asimismo se argumenta que la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado, en su Disposición adicional decimoquinta y en la Disposición transitoria quinta contemplan la plena compatibilidad entre la afiliación al RETA y la pertenencia a una Mutualidad de un Colegio Profesional cual es el de Abogados entre otros.

Asimismo afirman los recurrentes que si un profesional decide incorporarse al régimen de previsión mutual no es ya obligatorio que se afilie al RETA; pero que si decide hacerlo ello no excluye su posibilidad ser mutualista. Añaden que el precepto resulta además contrario al art. 64 de la propia Ley 30/1995, que recoge el principio de complementariedad del régimen de previsión mutual en relación con el RETA.

El Abogado del Estado afirma que del examen de las normas legales que sirven de cobertura al precepto impugnado, no se deriva la incompatibilidad de afiliación que observan las entidades recurrentes. Así sostiene que el párrafo segundo del artículo 17.2 que se impugna, debe entenderse de forma literal, esto es, referido exclusivamente a las prestaciones y en el sentido de que no puede percibirse una prestación del RETA y al mismo tiempo una prestación dispensada como entidad alternativa por una Mutualidad de Previsión Social por el mismo concepto.

Al contrario de lo que alegan los recurrentes, mantiene que el artículo 17.2, primer párrafo, establece la compatibilidad de las prestaciones de las Mutualidades de Previsión Social con las derivadas de cualquiera de los regímenes obligatorios de la Seguridad Social incluido el RETA. Así, añade, los profesionales que hubieran...

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