La obligación de comparecer a los actos de conciliación y mediación en el proceso laboral y las consecuencias de su incumplimiento. Análisis comparativo con la nueva ley reguladora de la jurisdicción social

AutorPedro Tuset del Pino
CargoMagistado-Juez de lo Social

Como es sabido, el vigente texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (LPL), establece el mecanismo de la previa comparecencia de las partes procesales en intento de conciliación ante los servicios administrativos habilitados al efecto en cada Comunidad Autónoma en asunción de sus propias competencias (los conocidos como Servicios de Mediación, Arbitraje y Conciliación - SMAC -), o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere el artículo 83 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), así como los acuerdos de interés profesional a los que se refiere el art. 13 de la Ley del Estatuto del Trabajador Autónomo (Ley 20/2007, de 11 de julio, desarrollada por el Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero), con el loable propósito del legislador de evitar el posterior proceso jurisdiccional, no siendo de extrañar que el Título V del Libro I LPL (arts. 63 a 68), se intitule, precisamente, “De la evitación del proceso”.

La regla general es que todos los procedimientos sometidos a la competencia de la jurisdicción social se hallen sujetos al acto previo de la conciliación administrativa. Sin embargo, el art. 64 LPL establece los supuestos en que no resulta exigible dicho acto y que son los siguientes:

  • Los procesos que exijan la reclamación previa en vía administrativa (arts. 69 a 73 y 117.1 LPL).
  • Los que versen sobre Seguridad Social (art. 139 LPL).
  • Los relativos al disfrute de vacaciones (arts. 125 y 126 LPL)
  • En materia electoral (arts. 127 a 136 LPL).
  • En procesos de movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones de trabajo (art. 138 LPL).
  • Los de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el artículo 138 bis LPL.
  • Los iniciados de oficio (arts. 146 a 150 LPL).
  • Los de impugnación de convenios colectivos (arts. 161 a 164 LPL).
  • Los de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación (arts. 165 a 174 LPL).
  • Los de tutela de los derechos fundamentales (arts. 175 a 182 LPL).
  • El ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
  • Aquellos procesos en los que siendo parte demandada el Estado u otro ente público también lo fueren personas privadas, siempre que la pretensión hubiera de someterse al trámite de reclamación previa y en éste pudiera decidirse el asunto litigioso.
  • Los supuestos en que, iniciado el proceso, fuere necesario dirigir la demanda frente a personas distintas de las inicialmente demandadas.

En cualquier caso, la comparecencia de las partes al acto previo de conciliación administrativa, tal como advierte el art. 66.1 LPL, es obligatoria para los litigantes al erigirse en un requisito previo a la vía laboral ante el Juzgado de lo Social, de modo que su omisión implica en la práctica el archivo de la demanda que no venga acompañada de la certificación del acto de conciliación previa, si previa advertencia a la parte para su subsanación en plazo de 15 días, no lo verificara (art. 81.2 LPL).

Dicha obligatoriedad para el demandante lo es, desde luego y en todo caso, en aquellos supuestos en que resulta preceptiva la presentación de la solicitud conciliatoria y no se hallen expresamente exceptuados de tal trámite (art. 64 LPL). Obligación que se extiende del mismo modo a quien sea demandado por medio de la denominada papeleta de conciliación a que se refieren los arts. , y del Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre, por el que el instituto de mediación, arbitraje y conciliación asume parte de las funciones que tiene encomendadas; norma esta que tras reiterar el carácter de requisito previo para la tramitación de cualquier procedimiento laboral (art. 4º.1), advierte que la asistencia al mismo es obligatoria para ambas partes (art. 4º.2).

El expresado Real Decreto advierte que el letrado conciliador levantará acta de la sesión celebrada, y recogerá con la máxima claridad los acuerdos adoptados por los interesados, de modo que tanto si existiera avenencia como si no, lo hará así constar expresamente en acta levanta al efecto (art. 10º). No obstante, en caso de incomparecencia de la parte o partes demandadas se tendrá por intentada la conciliación sin efecto, debiéndose plasmar en el acta levantada por el letrado conciliador (art. 11º).

Llegados a este punto, ¿qué consecuencias legales se contemplan para este último supuesto en que la parte demandada, en acto previo de conciliación administrativa, no comparece de manera injustificada frustrando la expectativa de intentar evitar el proceso judicial por medio de un posible acuerdo en esta fase inicial y previa?.

Pues bien, el vigente art. 66.3 de la Ley de Procedimiento Laboral es taxativo cuando afirma que

Si no compareciere al acto de conciliación la demandada y fuera tenido dicho acto por intentado sin efecto, el juez deberá apreciar temeridad o mala fe si la incomparecencia fuera injustificada, imponiendo en tal caso la multa señalada en el art. 97.3 de la misma ley adjetiva, si la sentencia que en su día dicte coincide esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación”. Por su parte, este último precepto indica que “La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con notoria temeridad una sanción pecuniaria cuya cuantía máxima, en la instancia, no excederá de seiscientos euros. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados”.

En tal supuesto, constatado que la demandada no compareció, como era su obligación (art. 66.1 LPL), al acto previo de conciliación con objeto de intentar la misma o, sencillamente, de oponerse en los términos más adecuados a su propio derecho, sin aportar justificación alguna de tal incomparecencia, se evidencia una clara actitud omisiva, acompañada de un manifiesto desinterés en el cumplimiento de una obligación estrictamente legal, ideada y pensada para alcanzar acuerdos en el marco de una conciliación administrativa previa con la loable finalidad de evitar el posterior...

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