La comparecencia

AutorElisabet Cerrato Guri
Cargo del AutorProfesora Ayudante de Derecho Procesal Universidad Rovira i Virgili
Páginas121-134

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Cuando la realización afecte a bienes inmuebles, el apartado segundo del art. 641.3 LEC establece la necesidad de efectuarse una compare- cencia. En concreto indica:

“No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando los bienes a realizar sean inmuebles, la determinación de la persona o entidad a la que vaya a confiarse la realización y la de las condiciones en que ésta deba efectuarse, será realizada previa comparecencia (...)”.

Se hace de este modo evidente que cuando estemos ante bienes inmuebles, tanto para la determinación del sujeto encargado de la realización como para el establecimiento de las condiciones rectoras de la misma, deberá estarse a la preceptiva celebración de una comparecencia, de cuya concurrencia nada se aprecia en el supuesto general, esto es –por exclusión–, el relativo a los bienes muebles. De hecho, así lo ha constatado GARbERÍ LLObREGAT294, reconociendo en el supuesto general de los bienes muebles la suficiencia de la mera solicitud de realización por persona o entidad especializada para que la misma pueda ser aprobada por el tribunal, sin ser precisa, en consecuencia, compare- cencia alguna.

Dicho lo cual, y con el fin de dar cumplimiento a lo que en aras de la designación y de las condiciones de la solicitud hemos dejado pendiente de resolver, respecto a los bienes inmuebles vamos ahora a analizar la citada comparecencia, que en la práctica es lo que habitualmentePage 122sucede dado que lo más frecuente es que la enajenación verse sobre bienes inmuebles.

1. - Los bienes afectados

Como hemos indicado, cuando se trate de enajenar bienes inmuebles no bastará ya con la mera introducción en la solicitud del sujeto al que se pretenda designar, y de las condiciones (si las hubiere) que las partes hubieran podido alcanzar, sino que en esta ocasión se advierte también necesaria la celebración de una comparecencia previa convocada con la finalidad de debatir los extremos indicados (designación y condiciones) al objeto de que el órgano judicial resuelva lo que estime procedente.

1.1. - Bienes inmuebles

Cuando la enajenación afecte a bienes inmuebles, la resolución judicial sobre su realización mediante la modalidad solicitada se llevará a cabo con posterioridad a la celebración de una comparecencia295. Pero, ¿es siempre, en todo caso, exigible esta comparecencia? En nuestra opinión, la literalidad de la Ley nos conduce a mantener el carácter preceptivo de la comparecencia296.

Una vez corroborado el carácter necesario de la comparecencia, en segundo lugar, conviene observar el efectivo desarrollo de la misma. Pese a la laguna legal existente al respecto, atendiendo a la lógica, en-Page 123tendemos que los aspectos más esenciales de la comparecencia serán, en resumen, los siguientes: la exposición del objeto de la comparecencia por parte del juez297; acto seguido, se dará la palabra a la parte ejecutante; a continuación se procede a dar la palabra al sujeto deudor y su aceptación o rechazo que, en cualquier caso, requerirá de suficiente fundamentación y documentación para prosperar; y por último, podrá darse la palabra al representante de la persona o entidad especializada, así como a los terceros que pudieran concurrir al acto298.

1.2. - Bienes de naturaleza distinta a la inmueble

A diferencia de lo que ocurre con la regulación de los bienes inmuebles, cuando la realización afecte a bienes de otro carácter, nada advierte el texto procesal sobre la obligatoriedad o posibilidad de convocar el acto procesal de la comparecencia. Esta falta de previsión legal puede conducir a pensar que la voluntad del legislador ha sido excluir a los bienes de carácter no inmueble del trámite de la comparecencia; o bien, y trazando una interpretación positiva de la referida carencia normativa, entender que esta falta de previsión expresa legal no impide la materialización de dicha comparecencia, posturas ambas que pasamos a analizar.

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1.2.1. - Argumentos favorables a la comparecencia

Una primera corriente de opinión considera que para determinar la celebración de la comparecencia cabrá estar a la concurrencia de cualquiera de los siguientes factores: el valor de los bienes a enajenar y la posible existencia de terceros interesados299.

Con relación a la primera causa de justificación, cabe apuntar la posibilidad de que en ciertas ocasiones los bienes que precisen de enajenación estén dotados de un valor superior al de otros de carácter inmueble para los que expresamente la Ley exige el acto de la compare- cencia300. Es por ello recomendable que ante la presencia de bienes de considerable valor no se atienda a su naturaleza para declinar la procedencia de la comparecencia pues, en palabras de FRANCO ARIAS301, “cabe entender en todo caso que hay que actuar como establece el art. 641.3 párrafo segundo”, es decir, convocándola.

En cuanto a la segunda de las razones destacadas, se advierte la conveniencia de estar a la posible existencia de terceros que, sin ocupar la posición ejecutante o ejecutada, acrediten su interés directo en la ejecución302. Siguiendo la letra de la Ley, sólo en el caso que estos sujetos acudan a un procedimiento donde los bienes a enajenar estén dotados de naturaleza inmueble, serán convocados, junto con las partes, a la celebración de una comparecencia donde podrán hacer oír su opinión antes de que el tribunal decida sobre la solicitud de enajenación instada. Por el contrario, si la misma situación se planteara cuando los bienes en juego fueran de carácter mueble303, la advertida posibilidad de ser oídos desaparecería en el momento en que, por no tratarse propiamente de inmuebles, se entendiese in-Page 125necesaria la celebración de la comparecencia304-305. Para evitar esta desgraciada consecuencia, desde esta posición se estima “indispen- sable” el acto de la comparecencia al efecto de oír “a los que acre- diten interés directo” aunque los bienes a enajenar respondan a una naturaleza mueble.

Estrechamente vinculado a lo anterior, una segunda línea argumental306 pone de relieve la pérdida de protagonismo de la naturaleza de los bienes a enajenar como referente para convocar el acto de la comparecencia, por lo que no será ya preciso observar el carácter inmueble o mueble que ostenten los bienes embargados. Así las cosas, en cualquier caso se llevará a efecto la convocatoria de la comparecencia, salvo que concurra alguna de las causas que impidan su sustanciación, y que esta posición identifica con la rebeldía, o bien, la ausencia de interesados en la realización. Esta conclusión se formula con base a una interpretación global del art. 641.3 LEC, a partir de la cual se enfatiza la necesidad de convocar tanto a las partes como a los interesados a una comparecencia donde, con independencia de la naturaleza de los bienes a realizar, puedan debatirse los particulares en torno a la enajenación que se pretende.

Si bien pudiera parecer que con esta opción se intenta, siempre y en todo caso, la puesta en funcionamiento de la comparecencia, entendemos que ello no debe considerarse en este sentido. En nuestra opinión, conviene co- nectar este punto con las causas impeditivas de la comparecencia alegadas en la precedente posición, sobretodo la revelada en segundo lugar (relativa a la falta de interesados en la realización), para apreciar que, en última instancia, lo que realmente se persigue es evitar que terceros interesados vean injustificadamente vetada la posibilidad de ser oídos cuando sobre los bienes a enajenar –por ser éstos de naturaleza distinta a la preceptuada por Ley– acrediten algún tipo de interés. Es por ello que en ausencia de terceros interesados en la ejecución, opinamos que desde la presente óptica devendrá innecesaria la comparecencia y, en consecuencia, cabría proceder del modo que se dispone con carácter general (art. 641.3.I LEC), prescindiendo del controvertido acto procesal.

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1.2.2. - Argumentos contrarios a la comparecencia

Sin embargo, también encontramos autores que mantienen la “cuasi innecesariedad” de la comparecencia. Esta línea de opinión se caracteriza por considerar justificado el desarrollo de la comparecencia en contadas ocasiones optando, en la mayoría de los casos, por proclamar su innecesariedad307.

Atendiendo a la preceptiva convocatoria del acto de la comparecencia sólo para cuando los bienes sobre los que se instare la enajenación fueran de naturaleza inmueble, los defensores de esta última posición consideran que, a efectos prácticos, esta elección del legislador no deja de suponer un claro detrimento de los fines declarados en el apartado XVII EM de la LEC. Nos estamos refiriendo a la anhelada consecución

de una más ágil recuperación de la deuda generada (posibilitando una más rápida reintegración de lo debido al acreedor ejecutante) y a la mejora del rendimiento de la propia realización (superando la depreciación de los bienes embargados a enajenar). En este marco, quienes imputan la merma de los objetivos de la ejecución a la introducción de la comparecencia, sostienen que con este acto procesal, por un lado, más que de agilización, deberá hablarse del entorpecimiento del buen ritmo del proceso308; y, por otra parte, tampoco se encontrará reforzada, en términos de GONZÁLEZ LÓPEZ y SÁNCHEZ MARÍN, ni “la seguridad jurídica ni la protección de los derechos de las partes y demás interesados en el procedimiento”309.

Ahora bien, ¿en qué se...

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