Estudio comparativo de las Audiencias castellanas y de los Parlements franceses

AutorRosine Létinier
CargoProfesora Titular de Historia del Derecho Universidad de León
Páginas1-18

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Introducción

Este artículo se propone examinar, aunque sea de forma somera, los rasgos característicos y la evolución histórica de dos instituciones judiciales, una francesa: el Parlement, la otra española: la Audiencia, pues presentan une trayectoria similar desde distintos puntos de vista, a pesar de diferencias no desdeñables. Se trata de precisar, a grandes rasgos, el alcance de esta realidad y explicar, en la medida de lo posible, sus razones.

Para la institución de la Audiencia, sólo retendremos la que corresponde a la Corona de Castilla2. En efecto, las Audiencias conocidas en la Corona de Aragón, así como el tribunal equivalente en el reino de Navarra, no presentan aquí el mismo interés, ya que no conocieron la expansión y proyección de la primera, que son comparables a las del Parlement en Francia. El modelo castellano, por otra parte, acabó finalmente imponiéndose en los territorios de la Corona de Aragón.

Se trata, pues, de comparar dos instituciones vecinas: vecinas porque su definición es esencialmente la misma: ambas constituyen en principio, en su territorio respectivo, el más alto tribunal de justicia real ordinaria;
vecinas desde un punto de vista geográfico, puesto que el ámbito territorial de su jurisdicción corresponde al de territorios próximos y de una envergadura comparable, al menos hasta la conquista de las Indias por la Corona de Castilla;
vecinas, al fin, porque sus vidas son concomitantes. Nacen en la Baja Edad Media y su existencia acaba al final del Antiguo Régimen, es decir con la Revolución en Francia, y al final del reinado de Fernando VII en España.

Todo esto explica, por un lado, que estas instituciones se desarrollen en un contexto de mentalidades similares y, por ende, de principios similares, a saber: en particular, la idea de que la función primera, esencial del rey es la de administrar la justicia y que ese poder, recibido de Dios, lo detenta él sólo como poseedor supremo e ineludible. Por otra parte que en los territorios, siendo de dimensiones reducidas al principio del periodo, la presencia del rey y su autoridad se hacen notar de forma inmediata sobre esta justicia superior. A medida que los territorios van creciendo, esta presencia se afloja, se aleja

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forzosamente y el rey, en ambos casos, debe delegar su jurisdicción. A pesar de la similitud que presentan estos elementos, claves para explicar la evolución del poder de las dos instituciones y de su organización, ese poder y esa organización no son, sin embargo, idénticos. Cada cual tiene, como es natural, sus propios caracteres y personalidad, que resultan de la fuerza de las circunstancias o de la elección de planteamientos diferentes.

Su evolución histórica se inscribe en el marco más amplio de la historia política de los dos países, que conoce, en líneas generales, unas etapas parecidas. Puede así distinguirse el periodo de formación de ambos tribunales durante la primera parte de la Baja Edad Media, momento en el que la autoridad monárquica empieza a afirmarse. El segundo periodo es el de su consolidación o consagración desde finales de la Baja Edad Media y durante la Epoca Moderna, que conduce a su pleno desarrollo, en particular con la multiplicación de la institución en los territorios que se van añadiendo sucesivamente a los de la época primitiva.

1. La audiencia y el parlement primitivos

Estos dos cuerpos aparecen, desde el origen, para ayudar al rey, poseedor supremo del poder de juzgar, en el ejercicio de esta función3. Su razón de ser esencial es, por consiguiente, el ejercicio de la justicia y al más alto nivel. En ambos casos, esto va ligado al hecho de que se trata de un desmembramiento de la curia regis4, esa asamblea reunida por el rey para tratar asuntos de naturaleza política, administrativa o judicial que conciernen al reino y a la cual convoca a los potentes, es decir los señores; la alta posición de éstos y el poder que han adquirido los designan de forma natural para ejercer esa función de consejeros. Son convocadas también personas cercanas a la persona real, es decir palatinos cuya familiaridad con el rey y, por tanto, con los asuntos del reino, y, para algunos, el alto nivel de instrucción, hacen su presencia útil e incluso necesaria, especialmente en materia judicial5.

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En un territorio de dimensiones reducidas, que el rey tiene el tiempo y la posibilidad de recorrer fácilmente, la curia que le acompaña es, como él, itinerante y juzga con él allí donde se encuentre. Desde el siglo XIII, en Francia como en España, ese territorio crece y los asuntos se multiplican y se complican; en especial, los procesos se hacen más numerosos, el Derecho a aplicar varía según el origen de los litigantes y, además, es preciso conocer ese Derecho romano redescubierto y que va a implantarse progresivamente.

Así, el rey e incluso la curia se encuentran sobrepasados, no pudiendo res-ponder a las necesidades de la administración de la justicia; es entonces cuando los que eran expertos en Derecho, llamados magistri curiae en Francia y judices curiae en Castilla, se separan de la curia para formar un cuerpo exclusivamente especializado en asuntos de justicia6. A menudo son clérigos, generalmente más instruidos que los laicos.

Mientras esta nueva sección de la curia regis que aparece en el transcurso del siglo XIII toma, en Francia, el nombre de Cour de Parlement (curia de parlamento), nombre colectivo que designa el conjunto de esos jueces como una unidad, aunque sus miembros sean de condición diferente —pues quedan algunos señores al lado de los juristas—, esos mismos jueces, en Castilla, todos exclusivamente técnicos del Derecho, son citados en plural, como una serie de individuos, no como un grupo unitario. Y es que estos últimos juzgan individualmente; existe incluso una jerarquía entre ellos pues, durante cierto tiempo, uno de ellos pudo conocer en apelación de la sentencia de otro7. Son los alcaldes, antiguos judices curiae, quienes, oriundos de las diversas regiones de la Corona, deben ahora juzgar cada uno exclusivamente los litigios de la región a la que pertenecen8. Sus decisiones son apelables ante el rey. Esto significa que la especialización de los jueces fue acompañada de una delegación de poder del rey español que se liberó así, al menos en parte, de una obligación ya demasiado absorbente. Esta delegación adoptada en Francia, en la misma época y por las mismas razones, no impide al rey presidir a veces ciertas reuniones del Parlement —a lo que no hay lugar en España, pues cada juez juzga solo—. En estas ocasiones, se manifiesta claramente el origen y carácter meramente delegado de la justicia impartida el resto del tiempo por el Parlement, pues su poder desaparece y el rey toma solo la decisión, actuando

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los miembros del Parlement entonces como simples asesores9. Esta calidad originaria de los miembros del Parlement, simples asesores del rey, se recordará hasta el final de la existencia de esta institución por el nombre que llevaron, pues siempre se llamaron conseillers (consejeros).

A pesar de esa delegación de la jurisdicción real, los reyes español y francés siguen aún, al margen de ésta, ejerciendo personalmente la justicia. Se recuerda, en Francia, el famoso ejemplo de San Luis juzgando bajo el roble de Vincennes, caso que, por otra parte, no fue el único10. El rey español se rodea en esas ocasiones, lo mismo que el rey de Francia, de consejeros, durante sesiones públicas celebradas en sus desplazamientos y donde oye peticiones de diversa naturaleza presentadas por sus súbditos: se le puede pedir, conforme a la amplia noción de justicia vigente en esa época, una merced, o bien la toma de tal decisión política o administrativa o, también, que zanje un litigio11. Estas sesiones, en Castilla, son llamadas «audiencias» y los asesores del rey «oidores». Luego, por deslizamiento de significado, el nombre de la función, la audiencia, acaba designando al grupo de sus titulares, los oidores, quienes, a diferencia de los alcaldes, actúan colegiadamente12. Las fuentes empiezan a mencionar esta Audiencia hacia la mitad del siglo XIV.

En 1371, el rey Enrique II de Trastámara oficializa su existencia en las Cortes reunidas en Toro y precisa ciertos aspectos del funcionamiento de este cuerpo, cuyas reuniones se han hecho más frecuentes y a las cuales el rey asiste cada vez menos. Pero el prestigio de los oidores, considerados como la voz del rey, es tan grande que son identificados con el príncipe, de manera que sus decisiones no son, hasta finales del siglo XIV, susceptibles de ningún recurso13. A partir del momento en que este cuerpo colegiado, actuando como tribunal prácticamente separado del rey, ejerce la justicia de éste, se asemeja pues en mayor medida que los alcaldes al Parlement cuyas decisiones tampoco son apelables, aunque sí pueden ser objeto de casación o de revisión por parte del rey14. Desde finales de ese siglo el rey castellano deja de asistir a estas sesiones aunque administre a veces personalmente la justicia, como fue

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el caso de los Reyes Católicos, pero ya no en el marco de la Audiencia15. Es entonces cuando, habiendo dejado de acompañar al rey, ésta se reúne con los alcaldes quienes, por razones prácticas, ya se habían unido a la Chancillería. Este conjunto, que se ha vuelto pesado, acaba fijando definitivamente su sede en Valladolid en 1442. El Parlement francés fijó su residencia en París casi dos siglos antes. Es que no hay entonces en la Corona de Castilla ninguna capital establecida como en Francia, y que ejerza su atracción sobre los servicios públicos centrales pues, durante largo tiempo, la invasión musulmana y la Reconquista hacen que el rey y su corte sean itinerantes. El conjunto toma entonces, en Castilla, el nombre de...

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