Commodum ex negotiatione

AutorLuis Díez-Picazo
Páginas1601-1617

Page 1601

I Planteamiento

Ha sido ésta una idea introducida no hace mucho tiempo entre nosotros por F. Pantaleón (El sistema de responsabilidad contractual, ADC, 1991, 44.3 y Las nuevas bases de la responsabilidad contractual, ADC, 1993, 46.4), que tal vez requiera algún comentario. Se significa con ella el enriquecimiento que experimenta el deudor de una cosa cierta y determinada cuando enajena a un tercero la cosa debida y obtiene de este modo un valor superior al cubierto por la obligación. El problema, obviamente, es si el deudor (que incumple su obligación y viola el derecho de crédito) debe la susodicha suma o tiene que ceder la acción para obtenerla o, simplemente, responde en la medida en que se valore el daño sufrido por el acreedor. F. Pantaleón entiende que hay base suficiente, en nuestro Derecho positivo, para dar al interrogante que ha quedado abierto la primera de las respuestas esbozadas y que, por consiguiente, en los casos descritos, el acreedor podrá exigir la cesión de la pretensión a la contraprestación debida por el tercero o la entrega de lo ya satisfecho por éste, reconociendo que puede ser mayor quePage 1602 aquello que conseguiría como indemnización de daños y perjuicios por la vía de la responsabilidad contractual. Para el autor citado, la respuesta se funda en una interpretación extensiva del artículo 1186 CC, que, según él, ha de considerarse aplicable no sólo al commodum ex re, sino también al commodum ex negotiatione; en que es el modelo seguido por algunos sectores de la jurisprudencia y la doctrina que considera dominante en Alemania, como Emmerich y Heinrichs (este último, en el Comentario de Palandt) que, interpretando el parágrafo 281, I del BGB, han sostenido esa misma opinión; y en algunos otros argumentos que podemos llamar menores y que luego se examinarán.

En el segundo de los trabajos citados, F. Pantaleón entiende que con el remedio propugnado se facilita al acreedor una «restitución de enriquecimiento» y entiende, además, desde el punto de vista de política jurídica, que el artículo 1186 CC debe conservarse, pese a su ausencia en el Derecho uniforme, porque constituye un cuerpo unitario con el 1095 y configura una especie de ius ad rem del acreedor de cosa cierta, estructurado con el cometido de que nuestro Derecho no se diferencie sensiblemente, en las relaciones inter-partes, de aquellos ordenamientos en que la propiedad se transmite entre vivos por el mero consentimiento. El autor citado alude también al hecho de que el commodum ex negotiatione aparezca en el artículo 1778 CC.

La opinión de F. Pantaleón fue, en su momento, seguida por X. Basozábal (Enriquecimiento injustificado: la condictio por intromisión, Madrid, 1997). Tas discutir si los derechos de crédito poseen o no (como los derechos absolutos) un «contenido de atribución» que permita el juego de la condictio por intromisión, el autor citado da, bien es verdad que sólo para algunos casos, una respuesta afirmativa. Para Basozábal, que no trata el tema con extensión, la posibilidad de que el acreedor de cosa cierta y determinada reclame no sólo el commodum representationis, sino también el commodum ex negotiatione, esto es, la acción para cobrar el precio por el que el deudor haya vendido la cosa debida, surge del hecho de que el Código otorga al acreedor lo que el autor citado llama «el monopolio de las utilidades de la cosa», que son los frutos derivados del goce de la misma, puesto que, en el artículo 1095, el Código concede el derecho a los frutos desde que se constituye la obligación de entrega de la cosa fructífera y también en lo que llama el «precio por disposición».

La tesis contraria ha sido mantenida por A. Carrasco (M. Albaladejo, Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, tomo XV, vol. I, p. 668), quien afirma, categóricamente, que «salvoPage 1603 que una disposición particular determine lo contrario, no existe principio alguno en virtud del cual el deudor deba el beneficio o enriquecimiento que obtiene con el incumplimiento». Como disposiciones particulares que determinan lo contrario, se pueden citar, según Carrasco, el artículo 66 de la Ley de Patentes y el artículo 100 de la Ley de Costas sobre daños al dominio público marítimo.

Desarrollando esta opinión, dice Carrasco que el artículo 1106 CC parte de una consideración implícita: la de que no existe relación de equivalencia o de funcionalidad entre lo que el acreedor pierde como consecuencia del incumplimiento y lo que al deudor le aprovecha o le beneficia el incumplir. Esta última consideración -añade- es ajena a la liquidación del daño. Nuestro régimen de responsabilidad civil no desempeña ninguna función punitiva, sino compensatoria. Ello no quiere decir que el cálculo del beneficio no pueda ser utilizado como variable de la función del daño, unas veces porque la prueba del beneficio obtenido por el deudor es prueba concluyente de igual daño sufrido por el acreedor y, otras veces, porque el mercado impone de hecho esta equivalencia. Así, por ejemplo, si el vendedor incumple su deber de entrega de un bien que tiene una referencia en el mercado, el daño del acreedor se medirá por la diferencia entre el precio contractual y el precio de mercado al día en que debió hacerse la entrega, que, coincide con el beneficio que el deudor pudo obtener vendiendo el bien debido este día en el mercado. La equivalencia, sin embargo, se rompe cuando el prejuicio que se le causa al acreedor con el incumplimiento es menor que el perjuicio que al deudor le supondría el cumplir. Si el deudor está en condiciones de calcular el daño que ha de resarcir, sin duda incumplirá, y su «daño cesante» no es partida que el acreedor pueda liquidar como daño propio. La misma opinión había sido sostenida ya por A. Carrasco en un trabajo anterior, (Restitución de provechos, ADC, 1988, p. 151).

Se trata, como el lector observará, de un problema que ha sido, entre nosotros, escasamente debatido y en el que, por ello, convendrá profundizar.

II Los temas centrales del debate

Los temas centrales son, por supuesto, dos. El primero consiste en averiguar si es posible una interpretación extensiva del artículo 1186 CC y si ésta conduce, o puede conducir, a posiciones semejantes a aquellas que defienden los sostenedores de la restitución del commodum ex negotiatione. Muy relacionada con ello está laPage 1604 cuestión respecto a si la doctrina alemana creada en torno al parágrafo 285 BGB permite fundar una solución semejante. Hasta aquí, pues, el tema es de interpretación de preceptos legales.

Tras ello, habrá que preguntarse por la corrección de la afirmación de X. Basozabal, que es, en síntesis, que el Derecho de Enriquecimiento y, en especial la llamada condictio de intromisión puede aplicarse en los casos de vulneración o violación de derechos de crédito y, en especial, en el caso de incumplimiento de las obligaciones de dar cosa cierta y determinada. Convendrá, asimismo, hacer alguna reflexión sobre la forma como pueden cuadrarse las piezas del rompecabezas. En el caso de violación de derechos absolutos, las acciones de daños y las de restitución de enriquecimientos se pueden conciliar, mas, seguramente, no es tan fácil hacerlo cuando estamos hablando de lesión de derechos de crédito y de incumplimientos contractuales.

III Commodum representationis

En el parágrafo 669 del Tratado de las Obligaciones, se preguntaba Robert Pothier si, una vez disuelta la obligación por la extinción de la cosa debida, ya no subsiste nada de ella respecto de aquello que de la misma pueda quedar o respecto de los derechos y acciones que el deudor tenga en relación con tal cosa. Pothier pensaba, en primer lugar, que si la imposibilidad sobrevenida fortuita es sólo parcial la extinción de la obligación sólo afecta a esta parte y en lo demás, la obligación subsiste por el resto. Del mismo modo, si se hubiese perdido la cosa principal, pero subsistieran las accesorias, la obligación subsiste respecto de éstas últimas (p. ej., la promesa de heredar el caballo con todos sus arreos o la del esclavo con todo su peculio). Mayores dudas le producía la cuestión relativa a si puede el acreedor reclamar aquellas partes de la cosa que puedan representar alguna utilidad. Por ejemplo: muerto el buey que yo os debía, puedo reclamar la piel, de la que se puede extraer utilidad para hacer un odre.

En el parágrafo 670 Pothier se planteaba el problema relativo a si las acciones y los derechos que el deudor pudiera conservar en relación con la cosa, continúan siendo suyos tras la extinción de la obligación o si viene obligado a subrogar al acreedor (que ha visto extinguido su crédito) en tales derechos y acciones. Pothier, que da, por supuesto, a esta pregunta una respuesta afirmativa, cita dos posibles casos: las acciones contra el culpable de la destrucción o del extravío y las indemnizaciones por expropiación (p. ej., «si vos fue-Page 1605rais deudor mío por un terreno, que después ha sido expropiado para hacer una plaza pública»).

La opinión de Pothier es el antecedente del artículo 1303 del Código Civil francés: «Cuando la cosa perece, queda fuera del comercio o se pierde, sin culpa del deudor, este último está obligado, si restan algunos derechos y acciones de indemnización relacionados con la cosa, a cederlos a su acreedor».

El autor que ha estudiado más detenidamente el artículo 1186 CC ha sido J. Roca Juan (Sobre la imposibilidad de la prestación por pérdida de la cosa debida; Notas al artículo 1186 CC, Estudios en Homenaje de F. de Castro, II, p. 523). Según Roca Juan, a quien cito literalmente, «cabe aventurar la hipótesis de que en la formación del precepto, que pasó al...

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