Participación del Comité Económico y Social en los procesos de toma de decisiones previstos en la Constitución Europea

AutorJaime Aleman Cano
CargoProfesor Titular EU de Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Universidad de Alicante
Páginas103-118

EL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EN EL MODELO INSTAURADO POR LA CONSTITUCIÓN EUROPEA

El Comité Económico y Social (CES) no es una institución novedosa en el conjunto de instituciones de la Unión Europea. Antes al contrario, el Comité hunde sus raíces más profundas en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, (artículos 193 a 198), y en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (artículos 165 a 170), ambos de 25 de marzo de 19571.

Los expresados Tratados fueron modificados, por lo que respecta al Comité Económico y Social, primero, por el Tratado de Maastricht, de 7 de febrero de 19922, Protocolo número 16 y Declaración número 22. En esta Declaración, se viene a decir: La Conferencia acuerda que el Comité Económico y Social tenga la misma independencia respecto a su presupuesto y gestión de personal que la que ha tenido hasta ahora el Tribunal de Cuentas.

Posteriormente, la modificación vino de la mano del Tratado de Ámsterdam, de 2 de octubre de 19973, en la Conferencia de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros convocada en Turín el 29 de marzo de 1996, lo que provocó que los artículos, títulos y secciones del Tratado de la Unión Europea y del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, se volvieran a numerar con arreglo a una serie de cuadros de equivalencias establecidos en el anexo del propio Tratado de Ámsterdam4. En lo que al Comité Económico y Social atañe, los artículos 193 a 198 cambiaron la numeración, otrora consolidada, y se presentaron con los números 257 a 262.

Finalmente, el Tratado de Niza, de 26 de febrero de 20015 introdujo importantes modificaciones que afectaron a la composición y funcionamiento de las instituciones y órganos de la Unión, sistema jurisdiccional, mayorías cualificadas, cooperaciones reforzadas, derechos fundamentales, seguridad y defensa, cooperación judicial penal y Tratado CECA, cuya meta fue preparar las instituciones de la Unión Europea para funcionar en una Unión ampliada. Por lo que respecta al Comité Económico y Social, el Tratado introdujo modificaciones relativas a su composición y organización. En concreto, el Tratado modificó los artículos 257 y 258, así como el apartado primero del artículo 259.

Al ser, pues, el Comité Económico y Social, como se ha dicho y es bien conocido, una institución de hondo calado en la estructura normativa de la Unión Europea, la Constitución Europea lo incorpora al nuevo marco jurídico y esta circunstancia plantea el tema de las características de la norma suprema.

En este último sentido, puede afirmarse que el texto constitucional no puede entenderse como la norma jurídica que regula la creación de normas generales6; antes al contrario, la constitución «material» preexistía a la constitución «formal» actual, en el sentido que a aquélla y a esta última le atribuye Kelsen7. Ello, indudablemente, sitúa a la Constitución Europea, sin ser ello estrictamente decisivo, dentro de las llamadas constituciones instrumentales o documentales en las que el texto legal solemnemente aprobado y promulgado recoge la mayoría de las normas substancialmente constitucionales8; es decir, las instituciones políticas son las que han venido a crear la norma constitucional9 y puede aceptarse como válida la expresión de que toda Constitución que se formula como un derecho escrito está precedida en cierta manera por una Constitución de hecho, que el Derecho escrito viene a remodelar y a dar perfiles nuevos10.

En definitiva, la institución en estudio se irradia en la Constitución Europea y la acoge el legislador constituyente, la modela para ajustarla al conjunto de instituciones incorporadas al texto (de ahí las múltiples referencias al CES que oportunamente serán puestas de relieve) y regula, sobre una previa estructura normativa, lo que ha de ser el entramado del Comité Económico y Social.

Ello podría suponer una clara cohabitación de la regulación constitucional del CES con la normativa preconstitucional conformada no sólo por la prevista en el Tratado Constitutivo de la Unión Europea (artículos 257 a 262 en la redacción ofrecida por los Tratados de Ámsterdam y de Niza, como ha quedado dicho), sino también por el Reglamento Interno del propio Consejo Económico y Social (RICES)11. Sin embargo, el legislador constituyente ha proveído un especial sistema de derogación para impedir tal cohabitación.

Efectivamente, el artículo IV-437 del texto constitucional deroga el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el Tratado de la Unión Europea12. Pero también deroga los actos y tratados que los completaron o modificaron en las condiciones Œafirma el expresado preceptoŒ fijadas en el Protocolo sobre actos y tratados; esto es, en los «Protocolos y Anexos I y II anexos al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa»13, dado que tales Anexos, a tenor del artículo IV-442, forman parte del texto constitucional14.

Cabría preguntarse, no obstante lo anterior, si el conjunto normativo derogado y del que se ha nutrido una gran parte la Constitución, ha de servir, al menos, no ya sólo para establecer puntos comparativos o referentes, sino también, y lo que es más importante, si ha de coadyuvar para interpretar el nuevo Tratado. Pues bien, la respuesta a todo ello no puede ser otra más que la afirmativa por las siguientes razones. En primer lugar, porque sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo IV-439 (Disposiciones transitorias relativas a determinadas instituciones15), el artículo IV-438.2 permite que las instituciones, órganos y organismos existentes en la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, en su composición en esa fecha, [ejercerán] sus atribuciones en el sentido del presente Tratado, en tanto no se hayan adoptado las nuevas disposiciones en aplicación de éste, o hasta el final de su mandato. Además, y en segundo término, la propia Constitución autoriza que los actos de las instituciones, órganos y organismos, adoptados sobre la base de los Tratados y actos derogados por el artículo IV-437, [continúen] en vigor. Sus efectos jurídicos se mantienen en tanto dichos actos no hayan sido derogados, anulados o modificados en aplicación del presente Tratado. Lo mismo ocurre con los convenios celebrados entre Estados miembros sobre la base de los Tratados y actos derogados por el artículo IV-437 (artículo IV-438.316).Y, por último, razón de peso, indudablemente, para no descartar la mirada retrospectiva a la normativa derogada, es que los actos y convenios adoptados en aplicación de aquellos, sigan siendo, mutatis mutandis, -así lo indica la Constitución- la fuente de interpretación del Derecho de la Unión y, en particular, de las disposiciones comparables de la Carta Magna (artículo IV-438.4).

Todo ello hace que el estudio del Comité Económico y Social en sede constitucional se tenga que realizar, necesariamente, sobre la base y con el contrapeso que suponen los tratados derogados.

LA ESPECÍFICA REGULACIÓN CONSTITUCIONAL

El Comité Económico y Social queda ubicado en la Constitución Europea en la Subsección segunda de la Sección 2 («Organismos Consultivos de la Unión»), del Capítulo I («Disposiciones Institucionales»), del Título VI («Funcionamiento de la Unión»), de la Parte III destinada a «Las Políticas Europeas y el Funcionamiento de la Unión», y comprende los artículos III-389 a 39217.

  1. El artículo III-389 del texto constitucional alude a dos cuestiones que han de ser necesariamente tratadas. Por un lado, el número de miembros que compondrán el CES, y, por otro lado, el papel que ha de desempeñar el Consejo de Ministros en la composición del Comité.

    Por lo que respecta a la primera cuestión, llama poderosamente la atención que la Constitución aborde el tema no sólo del número de miembros que han de componer el Comité Económico y Social, sino también del máximo de tales miembros (El número de miembros del Comité Económico y Social no excederá de trescientos cincuenta18), cuando lo deseable hubiera sido hacer mención, simplemente, a la proclamación de esta institución y relegar en normas ordinarias el desarrollo de la misma19.

    Se destaca la inoportunidad de que el legislador constituyente establezca un número de miembros para la composición del Comité porque dicho número podría variar al alza en el caso de incrementarse el número de países que conformasen la Unión Europea en el futuro. Sobre este particular, y no obstante haber sido salvado este escollo, siquiera provisionalmente, por el artículo 7 del Protocolo número 34 sobre disposiciones relativas a las instituciones y órganos de la Unión20, el artículo 258 del Tratado Constitutivo, con mejor atino, preveía idéntico número máximo de miembros, y a renglón seguido distribuía dicho número entre las naciones integrantes de la Unión, lo cual era claramente sintomático de la intención del legislador. Por su parte, el RICES no aludía en modo alguno al número de miembros, pero sí a su estructuración. En este sentido, el RICES indicaba, exclusivamente, que el Comité quedaría conformado por tres Grupos de miembros en representación de los empresarios, los trabajadores y «demás» componentes de carácter económico y social de la sociedad civil organizada (arts. 2.2 y 27.1 RICES), extremo éste que, igualmente, sobresale, ya que el Reglamento en su momento debió ser más exhaustivo que el Tratado a la hora de especificar el «carácter» de los miembros del Comité y no al contrario, por cuanto este último texto especificaba que dichos miembros se constituirían, en particular, de entre los productores, agricultores, transportistas, trabajadores, comerciantes y artesanos, así como de las profesiones liberales, de los consumidores y del interés general.

    En cuanto al papel que ha de desempeñar el Consejo de Ministros en la composición del Comité, el mismo adquiere, pese a todo, una relevancia inusitada habida cuenta las funciones encomendadas por la Constitución respecto del Comité Económico y Social. Esta «relevancia» impregna el articulado del texto constitucional destinado a la regulación de la institución en estudio, por lo que se hace preciso interrelacionar, en esta parte y en este punto, el artículo III-389 con el resto de artículos destinados por la Constitución a la regulación del CES.

    En este sentido, es de destacar: a) la facultad del Consejo de adoptar21, por unanimidad22 y a propuesta de la Comisión23, una decisión europea por la que se establezca la composición del Comité24; b) la adopción, igualmente, mediante decisión europea de una lista de miembros establecida de conformidad con las propuestas presentadas por cada Estado miembro25, y sobre la que se pronunciará previa consulta a la Comisión26; y c) finalmente el Consejo de Ministros podrá convocar a la institución en estudio para la celebración de las reuniones que les sean propias, si bien es cierto que tales reuniones pueden ser convocadas, además de por iniciativa del Comité o de su Presidente, por el Parlamento Europeo y por la Comisión27.

  2. El artículo III-390 de la Constitución Europea, comprende tres párrafos, dedicados28, el primero y el segundo al período de mandato de los miembros del Comité Económico y Social y a la vicisitudes de dicho mandato, y, el tercero de los párrafos atiende, con una redacción que obliga a una forzada lectura, al pronunciamiento que ha de efectuar el Consejo en torno del nombramiento de los miembros del CES.

    Al analizar los dos primeros párrafos (Los miembros del Comité Económico y Social serán nombrados para un período de cinco años. Su mandato será renovable. El Consejo adoptará mediante decisión europea la lista de miembros establecida de conformidad con las propuestas presentadas por cada Estado miembro), se aprecia la falta de sintonía con su homónimo y derogado artículo 259.1, inciso primero, del Tratado Constitutivo. Efectivamente, el expresado precepto establecía que el cargo de miembro del Comité era de cuatro años frente a los cinco años previstos por la norma constitucional y con posibilidad de renovación. Coinciden ambos textos, ello es bien cierto, en el carácter renovable del cargo y la selección de los miembros mediante decisión adoptada por el Consejo de Ministros, sobre la base de una «lista» establecida de conformidad con las propuestas presentadas por cada Estado miembro29.

    Ello no obstante, y como ha quedado dicho, el legislador constituyente ha añadido un tercer párrafo al artículo comentado, a tenor del cual el Consejo de Ministros se pronunciará previa consulta a la Comisión. Podrá recabar la opinión de las organizaciones europeas representativas de los diferentes sectores económicos y sociales y de la sociedad civil interesadas en las actividades de la Unión30. Es este un párrafo oscuro y un tanto forzado en su redacción que ha de necesitar de un considerable esfuerzo interpretativo para indagar el verdadero sentido que le ha pretendido dar el legislador.

    De entrada sí se puede afirmar que la expresión «sociedad civil» empleada por la norma hace referencia a los componentes de carácter económico y social existentes en cada uno de los Estados miembros. Es decir, y si se sigue el tenor con el que se expresaba el artículo 257.II del Tratado Constitutivo, la «sociedad civil» no sería más que el conjunto de los productores, agricultores, transportistas, trabajadores, comerciantes y artesanos, así como de las profesiones liberales, de los consumidores y del interés general, que, organizados, estarían en predisposición para constituir el Comité Económico y Social. Si, por el contrario, se atiende a la normativa reglamentaria encarnada por el RICES, éste hacía extender el espectro de dicha «sociedad civil» a países no pertenecientes a la Unión Europea o a los países candidatos a formar parte de la misma (arts. 25 y 26 RICES)31.

    Pero con lo anterior no acaba la labor hermenéutica del párrafo tercero del artículo III-390 de la Constitución, toda vez que el inciso primero (El Consejo se pronunciará previa consulta de la Comisión) parece haber «extraviado en el camino» una parte de la oración, pues no indica sobre qué se pronunciará dicho Consejo. La respuesta sólo puede venir de la mano, o en unión, del segundo párrafo y, consecuentemente, sólo cabría interpretar que el Consejo se pronunciará sobre la decisión adoptada, esto es, «la lista de miembros propuestas por cada Estado», previa consulta de la Comisión.

    Este considerable esfuerzo de interpretación en la lectura de la norma estudiada, contrasta paladinamente con la redacción que ofrecía el artículo 259.2 del Tratado, el cual no presentaba dificultad comprensiva alguna: Los miembros del Comité serán nombrados, a propuesta de los Estados miembros, para un período de cuatro años. El Consejo, por mayoría cualificada, adoptará la lista de miembros establecida de conformidad con las propuestas presentadas por cada Estado miembro. El mandato de los miembros del Comité será renovable.

  3. El siguiente precepto constitucional a analizar, el artículo III-39132, guarda un paralelismo casi mimético con el derogado artículo 260 del Tratado Constitutivo. Las diferencias existentes, dos concretamente, son, la primera, en que el artículo III-390, párrafo primero, de la propia Constitución establece un período de mandato del Presidente y de la Mesa del Comité de dos años y medio; se incrementa, pues, en medio año más. Este aumento es parejo al aumento del período en el que los miembros del Comité van a desempeñar sus funciones, que ha pasado de ser de cuatro a cinco. En idéntico sentido al del Tratado se pronunciaba el art. 4.1 RICES (En el transcurso de la primera sesión, celebrada de conformidad con el artículo 1, el Comité, reunido bajo la presidencia del miembro de más edad, elegirá de entre sus miembros al Presidente, a los dos Vicepresidentes, a los presidentes de las secciones especializadas y a los demás miembros de la Mesa que no sean presidentes de Grupo, para un período de dos años a partir de la fecha de constitución del Comité).

    La segunda diferencia, en cambio, presenta una mayor enjundia, y hace referencia a la convocatoria del Comité Económico y Social. La expresada convocatoria no sólo podrá ser propuesta a iniciativa del Comité, por su Presidente o por el Consejo o la Comisión, tal y como establecía el artículo 260, párrafo tercero, del Tratado, sino que además entra en la terna el Parlamento Europeo. Sobre este particular, el Reglamento Interno tan sólo hacía referencia a la convocatoria de la Mesa, que se llevaría a efecto Œindicaba el art. 8.1 RICESŒ bien por iniciativa propia, por el Presidente del Comité, o bien a petición de diez de sus miembros.

    Por último, hay que resaltar que en la Constitución (artículo III-391, párrafo tercero), como de igual modo se decía en el Tratado Constitutivo (art. 260, párrafo segundo), el legislador ha convenido en que el Reglamento Interno sea el instrumento jurídico a través del cual el Comité pueda llevar a cabo plenamente sus funciones33.

  4. Finalmente, la Constitución Europea cierra la Subsección destinada al Comité Económico y Social con el artículo III-392, precepto que acomete el tema de las consultas que determinadas instituciones deban (o quieran) realizar al Comité, así como de los dictámenes que tenga que emitir la institución que es objeto de análisis.

    Con independencia de la desmembración que del precepto se hará más adelante, hay una circunstancia que debe ser destacada, y es el alejamiento de la norma constitucional respecto de la que preveía el Tratado Constitutivo, concretamente del artículo 262 del mismo. A tenor de este último precepto, el Comité será preceptivamente consultado por el Consejo o por la Comisión, en los casos previstos en el presente Tratado. Estas instituciones podrán consultarle en todos aquellos casos en que lo consideren oportuno. Podrá tomar la iniciativa de emitir un dictamen cuando lo juzgue oportuno. Si lo estimaren necesario, el Consejo o la Comisión fijarán al Comité un plazo para la presentación de su dictamen, que no podrá ser inferior a un mes a partir de la fecha de la notificación que, a tal fin, se curse al Presidente. Transcurrido el plazo fijado sin haberse recibido el dictamen, podrá prescindirse del mismo. El dictamen del Comité y el de la sección especializada serán remitidos al Consejo y a la Comisión, junto con un acta de las deliberaciones. El Comité podrá ser consultado por el Parlamento Europeo.

    Si se contrasta el anterior precepto del Tratado con el artículo III-392 de la Constitución Europea34, se vienen a descubrir las siguientes profundas diferencias. En primer lugar, la inclusión del Parlamento Europeo dentro de las instituciones europeas que, además del Consejo de Ministros y de la Comisión, han de «consultar» preceptivamente al Comité Económico y Social en los casos previstos por la propia Constitución.

    En segundo término, y a diferencia del Tratado Constitutivo (artículo 262), se aprecia en el texto constitucional una redacción más ambigua a propósito de la consulta que haya de recabar el Comité del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión cuando así lo exija la propia Constitución. La ambigüedad reside en que el artículo III-392 no establece el momento en que tal consulta deba tener lugar, a diferencia del Tratado, en el que el expresado momento quedaba situado siempre (será preceptivamente consultado) en un momento previo, coetáneo a lo sumo, pero nunca posterior a las decisiones adoptadas por las instituciones que debían consultarlo. Es sintomático, por el contrario, que el Proyecto sí guardaba paralelismo en este punto con el Tratado y que el texto constitucional definitivo lo haya diferenciado. A mayor abundamiento, el párrafo primero del artículo III-392 que ahora se comenta permite al Comité, con independencia de que la propia Constitución exija o no la consulta, emitir un dictamen por propia iniciativa, lo cual vendrá a suponer que el citado Comité podrá elevar un puente ante el Parlamento, el Consejo o la Comisión y eludir así la falta de petición de consulta de estas instituciones cuando la Constitución no exija que tal consulta deba realizarse.

    En tercer lugar, la Constitución, a diferencia del Tratado Constitutivo (art. 262), incluye al Parlamento Europeo entre las instituciones que han de someterse a consulta cuando así lo exija la Norma Suprema.

    Por último, el Tratado Constitutivo (artículo 262) aludía a la llamada «sección especializada». Esta sección y el Comité debían emitir el dictamen previsto en la norma, que sería remitido al Consejo y a la Comisión junto con el acta de las deliberaciones. Sin embargo, de tal «sección» nada se dice en la Constitución, aunque sí se recogía en el Proyecto de Constitución Europea de 4 de junio de 2003. Efectivamente, el último párrafo del artículo III-294 de dicho Proyecto, se expresaba en los siguientes términos: El dictamen del Comité y el de la sección especializada serán remitidos al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, junto con un acta de las deliberaciones35.

    A la citada «sección» sí aludía, como se ha dicho, el Tratado Constitutivo, en concordancia con el extinto artículo 261 del propio Tratado destinado a la composición del Comité Económico y Social (El Comité comprenderá secciones especializadas para las principales materias contempladas en el presente Tratado. Las secciones especializadas desarrollarán su actividad en el ámbito de las competencias generales del Comité. Las secciones especializadas no podrán ser consultadas con independencia del Comité. Por otra parte, podrán establecerse, dentro del Comité, subcomités encargados de elaborar proyectos de dictámenes sobre cuestiones o materias determinadas, que someterán a la deliberación del Comité. El Reglamento Interno establecerá las modalidades de composición y las normas relativas a la competencia de las secciones especializadas y de los subcomités). Desde una perspectiva de mera técnica legislativa, es acertada la supresión, en sede constitucional, de toda referencia a estas secciones, toda vez que esta es una cuestión de planificación y de ordenación interna del Comité, y al futuro Reglamento Interno del mismo habrá que remitirse36.

    Dicho esto, y evidenciadas las disimilitudes entre el Tratado y la Constitución Europea, el artículo III-392 de la Carta Magna pone énfasis en el papel que habrá de desempeñar el Comité Económico y Social.

    Efectivamente, dicho Comité ha de ser consultado, necesariamente, por el Parlamento Europeo, el Consejo de Ministros o por la Comisión, en los casos previstos en la propia Constitución. También cabe la consulta en aquellos casos en los que, sin exigirlo el texto constitucional, aquéllas mismas instituciones lo crean conveniente (artículo III-392, párrafo primero).

    Consecuencia de la petición de la consulta, y tras la misma, es la emisión del correspondiente dictamen. El dictamen que, con independencia de poder ser emitido motu propio por el Comité, deberá ser evacuado, si así lo exige el Parlamento, el Consejo o la Comisión, en un plazo que no puede ser inferior a un mes37 contado desde la fecha en que se curse la notificación al Presidente del Consejo, y al que habrá que acompañar el acta de las deliberaciones. Si en el plazo que se fije, el Comité no emite el dictamen, puede, quien lo haya solicitado, prescindir del mismo (artículo III-392, párrafo segundo y tercero).

    Por su parte, el Reglamento Interno del Comité Económico y Social establecía un procedimiento «de urgencia y escrito» cuando tal urgencia viniera dada por el plazo fijado por las instituciones que lo recabasen. En tal caso, el Presidente instaba al Comité para que adoptase a tiempo su dictamen. Pero también podía suceder con la normativa precedente que la urgencia viniera impuesta por el propio Comité, para lo cual el Reglamento establecía unas reglas muy específicas de comunicación interna entre el Presidente y la Mesa del Comité (art. 57 RICES)38.

    En cualquier caso (esto es, decidida o no la urgencia del asunto propuesto al Comité), el dictamen habrá de ir acompañado del acta de deliberaciones (artículo 392-III, párrafo tercero, de la Constitución Europea). El Reglamento Interno ya se hizo eco de esta exigencia prevista en el artículo 262, párrafo tercero, del Tratado Constitutivo, e indicaba, en su artículo 55.1 que los dictámenes adoptados por el Comité y el acta del pleno se transmitirán al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión39.

    LAS REFERENCIAS AL CES EN LA CONSTITUCIÓN EUROPEA

    Tal y como se ha anticipado al tiempo de comentar el artículo III-392 de la Constitución Europea, el Comité Económico y Social ha de ser consultado por el Parlamento Europeo, por el Consejo de Ministros o por la Comisión, en los casos en los que así lo ha previsto el expresado legislador constituyente. El análisis siguiente pretende enuclear del texto constitucional los supuestos en los que el legislador dirige su atención al Comité y en los casos en que esta institución es requerida para su consulta.

    La primera referencia que viene a citarse en la Constitución Europea se encuentra en la Parte I del texto; más concretamente, en el Titulo IV destinado a las «Instituciones de la Unión». Pues bien, tras indicar el artículo I-32.1 que el Comité ejercerá funciones consultivas cuando el Parlamento, el Consejo o la Comisión necesiten ser asistidas, el legislador parece estar repitiendo, en sede constitucional, el tenor de los arts. 2.2 y 27.1 RICES40, por cuanto indica, fuera de toda sistemática, la composición del Comité, el cual Œasí se establece en el artículo I-32.3 de la ConstituciónŒ estará compuesto por representantes de las organizaciones de empresarios, de trabajadores y de otros sectores representativos de la sociedad civil, en particular en los ámbitos socioeconómico, cívico, profesional y cultural. Se concluye esta mención del Comité en la Parte I de la Constitución con una inequívoca alusión a la independencia de esta Institución de la Unión no sin antes proclamar la no vinculación de la misma por ningún mandato imperativo (art. 31.4)41.

    El resto de referencias vienen a encontrarse en la Parte III destinada a «Las políticas y el funcionamiento de la Unión». En dicha

    Mesa, organizará los trabajos del Comité, respetando, en la medida de lo posible, los plazos fijados en la solicitud de dictamen (artículo 30 RICES; cfr. arts. 32.2 del mismo Reglamento).

    Parte, dos son los Títulos que aluden al Comité Económico y Social, el Titulo II («No discriminación y ciudadanía»), y más concretamente el párrafo primero del artículo III-129, el cual exige de la Comisión que, cada tres años, informe, entre a otras instituciones, al Comité Económico y Social sobre la aplicación del actual Título y sobre la aplicación, igualmente, de las disposiciones del artículo I-10 referidas a la «Ciudadanía de la Unión». Dicho informe, además, tendrá en cuenta el desarrollo de la Unión42. Y el Título III que, dedicado a las «Políticas y acciones internas», aglutina la mayor parte de las referencias que se dirigen al Comité.

    Pues bien, dentro del expresado Título III pueden distinguirse dos bloques de dichas referencias. Por un lado, el informe que se dirigirá al Comité como mero receptor y que elaborará la Comisión sobre la consecución de objetivos tales como el fomento del empleo, la mejora de las condiciones de vida y de trabajo, protección social adecuada, diálogo social, etc. (artículos III-209, 210 y 216)43. Y, por otro lado, las «consultas previas» que se recabarán del Comité en todo un conjunto de asuntos planteados por las distintas Instituciones de la Unión. En este último sentido, el Comité Económico y Social será consultado preceptivamente en los supuestos que seguidamente se describirán.

  5. En materia de libre circulación de personas y servicios, el Comité ha de ser consultado: 1) cuando se dicten, sobre la base del artículo III-133 de la Constitución, leyes o leyes marco relativas a la libre circulación de trabajadores (artículo III-134, párrafo primero44); 2) cuando se adopten medidas, mediante leyes marco europeas, en relación a la libertad de establecimiento en una determinada actividad (artículo III-138.145); 3) finalmente, cuando, igualmente, se adopten medidas, bajo la estructura de leyes marco europeas46, cuyo fin sea la liberalización de un servicio determinado (artículo III-147.1).

  6. El Comité también habrá de pronun-ciarse en cuestiones de naturaleza fiscal, y en este sentido ha de destacarse: 1) la armonización, a través de ley o ley marco europea del Consejo de Ministros y por unanimidad47 (o por mayoría cualificada48), de las legislaciones relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, los impuestos sobre consumos específicos y otros impuestos indirectos, cuyo fin será garantizar el funcionamiento del mercado interior y evitar las distorsiones de la competencia (artículo III-171); y 2) la aproximación, mediante ley marco europea del Consejo de Ministros, de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que incidan directamente en el establecimiento o funcionamiento del mercado interior, sin perjuicio, todo ello, de la previsión contenida en el artículo III-172 (artículo III-173)49.

  7. Las políticas de empleo son objeto, igualmente, de previo pronunciamiento del Comité Económico y Social: 1) en relación con las orientaciones que, emitidas por el Consejo Europeo50, deban tener en cuenta los Estados miembros en sus respectivas políticas de empleo (artículo III-206.2)51; y 2) en relación también con las leyes o leyes marco europeas (que no incluirán armonización alguna de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros), que atiendan a medidas de fomento para alentar la cooperación entre los Estados miembros y apoyar la actuación de estos últimos en el ámbito del empleo, a través de iniciativas destinadas a desarrollar los intercambios de información y buenas prácticas, facilitar análisis comparativos y asesoramiento, así como promover planteamientos innovadores y evaluar experiencias, en particular recurriendo a proyectos piloto (artículo III-207).

  8. En materia de política social, por su parte, el Comité ha de ser consultado con relación a las siguientes cuestiones: 1) de las leyes o leyes marco europeas adoptadas por el Consejo de Ministros en materia de seguridad social y protección social de los trabajadores, protección de los trabajadores en caso de rescisión del contrato laboral, representación y defensa colectiva de los intereses de los trabajadores y de los empresarios, incluida la cogestión, y, finalmente, de las condiciones de empleo de los nacionales de terceros países que residan igualmente en el territorio de la Unión (artículo III-21052); 2) de los Dictámenes previstos en el artículo III-213 y emitidos por la Comisión, relativos a materias tales como empleo, derecho del trabajo y condiciones de trabajo, formación y perfeccionamiento profesionales, seguridad social, protección contra los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, higiene del trabajo, y, por último, derecho de sindicación y negociaciones colectivas entre empresarios y trabajadores; 3) de las leyes o leyes marco europeas donde se establezcan medidas para garantizar la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato para hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, incluido el principio de igualdad de retribución para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor (artículo III-214.3); 4) del informe anual elaborado por la Comisión que incluirá, además de la situación demográfica de la Unión, la evolución en la consecución de los objetivos del artículo III-20453 (artículo III-216); 5) por último, de las leyes europeas de medidas de aplicación relativas al Fondo Social Europeo (artículo III-219.354).

  9. El Comité Económico y Social, en cuestiones relativas a cohesión económica, social y territorial, ha de ser previamente consultado: 1) respecto de las leyes o leyes marco europeas atinentes al establecimiento de medidas específicas de política económica y coordinación, en particular, la reducción de las diferencias entre los niveles de desarrollo de las diversas regiones y el retraso de las regiones o islas menos favorecidas, incluidas las zonas rurales (artículo III-22155); 2) en relación con las leyes europeas destinadas a la determinación de las funciones, los objetivos prioritarios y la organización de los fondos con finalidad estructural56 (artículo III-223)57; 3) por último, en cuanto a las leyes europeas que se adopten relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (artículo III-224, apartado primero)58.

    En la línea apuntada por los expresados preceptos, cabría incorporar el artículo III-279 relativo a «Industria». La Unión y los Estados miembros Œdice el número 1 del citado artículo-velarán porque se den las condiciones necesarias para la competitividad de la industria de la Unión. A tal fin, el precepto elabora una serie de objetivos para cuya consecución se elaborará la oportuna ley o ley marco previa consulta del Comité Económico y Social (artículo III-279.3, párrafo primero)59.

  10. Sobre la agricultura, pesca, medio ambiente y protección de los consumidores, el Comité ha de ser consultado igualmente. En cuanto a la agricultura y pesca (artículo III-231, apartado primero), tal consulta se circunscribirá a las leyes o leyes marco europeas relativas a la organización común de mercados agrícolas, en particular, la prevista en el apartado primero del artículo III-228; es decir, para alcanzar unos determinados objetivos60 se crea una organización común de los mercados agrícolas, y según los productos esta organización adoptará una de las formas siguientes: normas comunes sobre competencia; una coordinación obligatoria de las diversas organizaciones nacionales de mercado; o una organización europea del mercado61.

    En relación con el medio ambiente, las leyes o leyes marco europeas que se dicten Œa tenor del artículo III-234- para la realización de objetivos tales como la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente, la protección de la salud de las personas, la utilización prudente y racional de los recursos naturales, o el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente (artículo III-233.1.d), todo ello se adoptará previa consulta, entre otros, del Comité Económico y Social62.

    Se cierra este grupo con la sección destinada a la protección de los consumidores. A tal fin, la Constitución Europea destina el artículo III-235; más concretamente, y por lo que respecta a las funciones del Comité Económico y Social, esta institución será consultada cuando se dicten leyes o leyes marco europeas relativas a las medidas que apoyen, complementen y supervisen la política llevada a cabo por los Estados miembros.

  11. En materia de transportes, los objetivos que se marca la Constitución vienen rodeados por lo que el propio texto denomina «Política común de transportes» (incluida la navegación marítima y aérea63), mediante la oportuna ley o ley marco que se adoptará previa consulta, entre otras instituciones, del Comité Económico y Social (artículo III-236)64. En realidad, la Constitución reproduce, en cuanto al fin perseguido, el Tratado Constitutivo en su artículo 365.

    Es bien cierto que a pesar del mimetismo de la Constitución con otros textos, la Norma Suprema da un paso adelante en el tema ahora estudiado al contemplar en su articulado a las llamadas «Redes transeuropeas» (artículos III-246 y ss.). A través de las mismas, se pretende que los operadores económicos y los entes regionales y locales participen plenamente de los beneficios derivados de la creación de un espacio sin fronteras interiores. A tal fin, la Unión Europea, a través de la Constitución, se compromete a contribuir al establecimiento y al desarrollo de redes transeuropeas en los sectores de las infraestructuras de transportes, las telecomunicaciones y la energía (artículo III-246.1)66. Para alcanzar los objetivos que describe el artículo 247.1, la ley o ley marco europea que establezca las orientaciones y las medidas previstas en el texto constitucional relativas a esta materia, se adoptarán previa consulta del Comité Económico y Social.

  12. A la investigación y desarrollo tecnológico le destina la Constitución Europea los artículos III-248 a 255, y el Comité Económico y Social habrá de ser consultado en los siguientes casos: 1) en la adopción de programas marco a través de leyes europeas, así como los reglamentos o decisiones europeas para el establecimiento de programas específicos adoptados por el Consejo de Ministros a propuesta de la Comisión (artículo III-251.1 y 4); 2) en la ejecución de los referidos programas (artículo III-252.1)67; 3) finalmente, la consulta no sólo del Comité Económico y Social, sino también del Parlamento Europeo es preceptiva cuando el Consejo, a propuesta de la Comisión, adopte reglamentos o decisiones europeas destinados a crear empresas comunes o cualquiera otra estructura que se considere necesaria para la correcta ejecución de los programas de investigación, de desarrollo tecnológico y de demostración de la Unión (artículo III-253)68.

  13. La salud pública es atendida por la Constitución Europea en un sólo artículo, concretamente en el artículo III-278, apartado 5. Dentro de esta materia, la función reservada al Comité Económico y Social se circunscribe a la previa consulta de la ley o ley marco que se adoptará para establecer medidas encaminadas a proteger y mejorar la salud humana y, en particular, a luchar contra las pandemias transfronterizas, así como medidas que tengan directamente como objetivo la protección de la salud pública, en lo que se refiere al tabaco y al consumo excesivo de alcohol, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.

    En la línea apuntada, esto es, en la del apartado 5 del artículo III-278, el texto constitucional es mucho más contundente e introduce variables de un mayor alto calado que el Tratado Constitutivo69.

  14. La educación al igual que la juventud, los deportes y la formación profesional, se recoge todo ello en los artículos III-282 y 283 de la Constitución Europea. El Comité Económico y Social ha de ser previamente consultado a la hora de adoptar la ley o ley marco que se elabore con el fin de de alcanzar los objetivos previstos en los artículos III-282.1 y 283.170.

  15. Por último, el Comité Económico y Social será receptor del informe anual sobre la aplicación del artículo I-11 de la Constitución que habrá de presentarle la Comisión. Esta función del Comité está prevista no en la Constitución misma, sino en el artículo 9 del Protocolo número 2 (Sobre las sedes de las instituciones y de determinados órganos, organismos y servicios de la Unión Europea), Adenda 1 al Documento CIG 87/04 REV 1, sobre Protocolos y Anexos I y II anexos al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, pues tal y como ha sido apuntado en otra parte de este trabajo, los Anexos forman parte del texto constitucional (artículo IV-442)71.

    EL INFORME AL COMITÉ DE LAS REGIONES

    Dentro de la Sección 2 del Capítulo I del Título VI de la Parte Tercera de la Constitución Europea que se ha analizado, el párrafo tercero del artículo III-388 parece estar reforzando, a modo de segundo filtro, la actividad del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, pues cuando estas instituciones consulten al Comité Económico y Social sobre las materias en que así lo venga a exigir la Carta Magna, habrán de informar al Comité de las Regiones sobre la solicitud del dictamen que tenga que emitir el CES. Tras este deber de informar, el Comité de las Regiones podrá emitir un dictamen al respecto cuando estime que hay en juego intereses regionales específicos. También podrá emitir un dictamen por propia iniciativa.

    En una muy parecida línea como la apuntada por el actual artículo III-388 de la Constitución se expresaba el artículo 265 del Tratado Constitutivo. Tal vez la única diferencia notable resida en la intervención del Parlamento Europeo, pues éste, con la norma constitucional referida, ha de ser consultado, necesariamente, por las instituciones a las que alude el precepto, a diferencia de lo que establecía el párrafo cuarto del citado artículo 265 del Tratado Constitutivo (El Comité de las Regiones podrá ser consultado por el Parlamento Europeo).

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    1 Vide Boletín Oficial del Estado, núm. 1, de 1 de enero de 1986 (RCL 1986\2).

    2 DOCE C 191, de 29 de julio. Instrumento de ratificación de 29 de diciembre de 1992 (BOE de 13 de enero de 1994; corrección de errores en BOE de 14 de enero).

    3 DOCE C 340, de 10 de noviembre.

    4 Vide artículo 12 del Tratado de Ámsterdam por el que se modifica el Tratado de la Unión Europea, los Tratados Constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados Actos Conexos.

    5 DOCE C 80, de 10 de marzo. Ratificación autorizada por España mediante Ley Orgánica 3/2001, de 6 de noviembre, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Niza por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados Constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados Actos Conexos, firmado en Niza el día 26 de febrero de 2001 (BOE de 6 de noviembre de 2001).

    6 PECES-BARBA, G., La Constitución Española de 1978. Un estudio de derecho y política (colabora Luis Prieto Sanchís). Fernando Torres-Editor, Valencia, 1984, pág. 93.

    7 LATORRE, Á., Introducción al Derecho. Ariel Derecho, Barcelona, 2002, pág. 121.

    8 GONZÁLEZ CASANOVA, J. A., Teoría del Estado y Derecho Constitucional. Vicens Universidad, Barcelona, 1981, pág. 207.

    9 HAURIOU, A.; GICQUEL, J. y GÉLARD, P., Derecho Constitucional e Instituciones Políticas (traducción castellana, adaptación y apéndice de José Antonio González Casanova). Ariel, Barcelona, 1980, pág. 36.

    10 SÁNCHEZ AGESTA, L., Sistema político de la Constitución Española de 1978. Editora Nacional, Madrid, 1980, pág. 12.

    11 Aprobado en el Pleno de 17 de julio de 2002 (DOCE L núm. 268, de 4 de octubre de 2002; corrección de errores, DOCE L núm. 258, de 10 de octubre de 2003).

    12 Cfr. los artículos 1.II y 5 del Protocolo número 36 (Por el que se modifica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica), Adenda 1 al Documento CIG 87/04 REV 1, sobre Protocolos y Anexos I y II anexos al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa.

    13 Adenda 1 al Documento CIG 87/04 REV 1.

    14 Vide el artículo 1.2 y 3 del Protocolo número 33 (sobre los actos y tratados que completaron o modificaron el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el Tratado de la Unión Europea) , Adenda 1 al Documento CIG 87/04 REV 1, sobre Protocolos y Anexos I y II anexos al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa.

    15 Las disposiciones transitorias relativas a la composición del Parlamento Europeo, a la definición de la mayoría cualificada en el Consejo Europeo y en el Consejo, incluidos los casos en que no todos los miembros del Consejo Europeo o del Consejo participan en la votación, y a la composición de la Comisión, incluido el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, están previstas en el Protocolo sobre las disposiciones transitorias relativas a las instituciones y órganos de la Unión (artículo IV-439).

    16 Vide el artículo 3 del Protocolo número 8 (Sobre los Tratados y las Actas de adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; de la República Helénica; del Reino de España y de la República Portuguesa, y de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia), Adenda 1 al Documento CIG 87/04 REV 1, sobre Protocolos y Anexos I y II anexos al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa.

    17 Vide el artículo único del Protocolo número 6 (Sobre las sedes de las instituciones y de determinados órganos, organismos y servicios de la Unión Europea), Adenda 1 al Documento CIG 87/04 REV 1, sobre Protocolos y Anexos I y II anexos al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa.

    18 Artículo III-389, primer inciso.

    19 Sobre la «independencia» de los miembros del Comité y el percibo de dietas de tales miembros, cfr. artículo 258, párrafos tercero y cuarto del Tratado Constitutivo; cfr. art. 8.6 RICES.

    20 Adenda 1 al Documento CIG 87/04 REV 1, sobre Protocolos y Anexos I y II anexos al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa.

    21 En el artículo III-292, párrafo primero, del Proyecto de Constitución de 4 de junio de 2003, se venía a decir: El Consejo adoptará por propia iniciativa, mediante decisión europea, la lista de miembros establecida de conformidad con las propuestas presentadas por cada Estado miembro.(El citado Proyecto puede consultarse en Iustel, http://www.iustel.com/noticias/default.asp?id =3592).

    22 Vide artículo IV-444.1.I y 2 de la Constitución Europea.

    23 En el Proyecto se excluía esta facultad de la Comisión.

    24 Artículo III-389, segundo inciso.

    25 Artículo III-390, párrafo segundo.

    26 Artículo III-390, párrafo tercero, inciso primero.

    27 Artículo III-391, párrafo segundo.

    28 En el Proyecto tales tres párrafos se condensaban sólo en dos.

    29 Era más coherente la redacción ofrecida por el artículo 259.1, inciso segundo, del Tratado Constitutivo, a tenor del cual el Consejo, por mayoría cualificada, adoptará la lista de miembros establecida de conformidad con las propuestas presentadas por cada Estado miembro.

    30 En el artículo III-292, párrafo segundo, del Proyecto de Constitución Europea de 4 de junio de 2003, se decía: El Consejo decidirá previa consulta a la Comisión. (El citado Proyecto puede consultarse en Iustel, http://www.iustel.com/noticias/default.asp?id=3592).

    31 Por su parte, en el Proyecto de Constitución Europea de 4 de junio (artículo III-292, párrafo segundo), ninguna mención se hacía a la denominada «sociedad civil». (El citado Proyecto puede consultarse en Iustel, http://www.iustel.com/noticias/default.asp?id=3592).

    32 Una redacción gramaticalmente más correcta, venía ofrecida por el artículo III-293 del Proyecto de Constitución Europea de 4 de junio de 2003. (El citado Proyecto puede consultarse en Iustel, http://www.iustel.com/noticias/default.asp?id=3592).

    33 Cfr. Preámbulo, punto 5, del Reglamento Interno del Comité Económico y Social.

    34 Dice el expresado artículo III-392: El Comité Económico y Social será consultado por el Parlamento Europeo, por el Consejo o por la Comisión en los casos previstos por la Constitución. Estas instituciones podrán consultarlo en cualquier otro caso en que lo consideren oportuno. Podrá asimismo emitir un dictamen por propia iniciativa. Si lo estiman necesario, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión fijarán al Comité un plazo para la presentación de su dictamen, que no podrá ser inferior a un mes a partir de la fecha de la notificación que, a tal fin, se curse al Presidente. Transcurrido el plazo fijado sin haberse recibido el dictamen, podrá prescindirse del mismo. El dictamen del Comité será remitido al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, junto con el acta de sus deliberaciones.

    35 El citado Proyecto puede consultarse en Iustel (http://www.iustel.com/noticias/default.asp?id=3592).

    36 Cfr. artículos 17.2 y 29 y siguientes del RICES.

    37 Las solicitudes de dictámenes a las que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 29 irán dirigidas al Presidente del Comité. El Presidente, asistido por la

    38 Por su parte, el art. 59 RICES, establecía: 1. Si la urgencia tiene su origen en el plazo fijado a la sección especializada, el presidente de ésta, con el acuerdo del Presidente del Comité y en contacto con la mesa de la sección especializada, podrá organizar los trabajos de ésta sin atenerse a las disposiciones del presente Reglamento relativas a la organización de los trabajos de las secciones especializadas. 2. La sección especializada deberá ratificar en su siguiente reunión las medidas adoptadas por el presidente.

    39 Cfr. los arts. 8.2, 41, 50.3 y 53.1 RICES.

    40 Vide supra.

    41 Cfr. artículo 258, párrafo tercero, del Tratado Constitutivo.

    42 A tenor de dicho informe Œindica el artículo III-129, párrafo segundo, de la Constitución-, y sin perjuicio de las restantes disposiciones de la Constitución, una ley o ley marco europea del Consejo podrá completar los derechos establecidos en el artículo I-10. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa aprobación del Parlamento Europeo. Esta ley o ley marco sólo entrará en vigor una vez que haya sido aprobada por los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. Vide, igualmente, artículo IV-444.1.I y 2 de la Constitución Europea.

    43 Vide artículos I-3, III-203 y III-204 de la Constitución.

    44 Sobre el contenido de las expresadas leyes o leyes marco europeas, vide el párrafo segundo del artículo III-134.

    45 Sobre las funciones que ejercerán el Parlamento Europeo, el Consejo de Ministros y la Comisión, además de las previstas en el número 1, vide el número 2 del artículo III-138.

    46 Estas leyes marco han de referirse, en general, a los servicios que influyan de forma directa en los costes de producción o cuya liberalización contribuya a facilitar los intercambios de mercancías (artículo III-147.2).

    47 Vide artículo IV-444.1.I y 2 de la Constitución Europea.

    48 El Proyecto, en el artículo III-62.2, aludía a cooperación administrativa y a la lucha contra el fraude fiscal ilegal.

    49 Cfr. artículo III-172.

    50 El Consejo Europeo examinará cada año la situación del empleo en la Unión y adoptará conclusiones al respecto, basándose en un informe conjunto anual elaborado por el Consejo y la Comisión (artículo III-206.1).

    51 Vide artículo III-178.

    52 Vide artículo III-209.

    53 El artículo III-204, establece: 1. Los Estados miembros contribuirán, mediante sus políticas de empleo, al logro de los objetivos enunciados en el artículo III-203, de forma compatible con las orientaciones generales de las políticas económicas de los Estados miembros y de la Unión adoptadas en aplicación del apartado 2 del artículo III179. 2. Teniendo en cuenta las prácticas nacionales relativas a las responsabilidades de los interlocutores sociales, los Estados miembros considerarán el fomento del empleo como un asunto de interés común y coordinarán sus actuaciones al respecto en el seno del Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo III-206.

    54 Vide artículo III-224.

    55 En relación con el artículo III-220.

    56 Como «fondos con finalidad estructural», el artículo III-221, apartado primero, menciona los siguientes: Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección «Orientación»; Fondo Social Europeo; y Fondo Europeo de Desarrollo Regional.

    57 Por su parte, y en el artículo III-223, número 1, párrafo segundo, se viene a indicar: Un Fondo de Cohesión, creado mediante ley europea, proporcionará una contribución financiera a la realización de proyectos en los sectores del medio ambiente y de las redes transeuropeas en materia de infraestructuras del transporte.

    58 La ley europea establecerá las medidas de aplicación relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional. Se adoptará previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social. En cuanto al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección «Orientación», y al Fondo Social Europeo, serán aplicables, respectivamente, el artículo III-231 y el apartado 3 del artículo III-219 (artículo III-224).

    59 Cfr. artículo 157 del Tratado Constitutivo, y artículos 24.3 y 32.2 del RICES.

    60 Objetivos que quedan descritos en el artículo III-227.

    61 Vide artículos III-222 a 224.

    62 Cfr. artículo III-256.

    63 Vide artículo III-245.2.

    64 Por su parte, el artículo III-240.3, establece: El Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, reglamentos o decisiones europeos que garanticen la aplicación del apartado 1, se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social.

    65 Cfr. artículos 51.1 y 70 y ss. del expresado Tratado Constitutivo. Cfr. artículo 133.6 del Tratado de Niza.

    66 Cfr. artículos 154 y 155 del Tratado Constitutivo.

    67 Vide artículo III-252.2 de la Constitución Europea.

    68 Cfr. artículos 163 a 173 del Tratado Constitutivo.

    69 Cfr. artículo 152 del referido Tratado.

    70 A una mayor extensión ponderativa llegaba el Tratado Constitutivo (artículos 136 a 150).

    71 Vide el artículo 1.2 y 3 del Protocolo número 33 (sobre los actos y tratados que completaron o modificaron el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el Tratado de la Unión Europea), Adenda 1 al Documento CIG 87/04 REV 1, sobre Protocolos y Anexos I y II anexos al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa.

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