El comiso

AutorJosé Vicente Reig Reig
Cargo del AutorTeniente Fiscal del TSJC. Doctor en Derecho. Profesor de D. Penal de la U. de Las Palmas.
Páginas141-147

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A) Precedentes históricos y orientaciones actuales

El precedente más próximo de esta institución se encuentra en el artículo 27 del texto de 1973 donde recibió la calificación de pena accesoria y en el artículo 48, que desarrolló el contenido de la misma de manera escueta y precisa:

«Toda pena que se imponga por un delito llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provinieren y de los instrumentos con que se hubiere ejecutado.

Los unos y los otros serán decomisados a no ser que pertenezcan a un tercero no responsable del delito.

Los que se decomisaren se venderán si son de lícito comercio aplicándose su producto a cubrir el importe de las responsabilidades del penado y, si no lo fueren se les dará el destino que dispongan los reglamentos o, en su defecto, se inutilizarán.

Cuando los efectos e instrumentos no sean de ilícito comercio y su valor no guarde proporción con la naturaleza y gravedad de la infracción penal, podrá el Juez o Tribunal no decretar el comiso o decretarlo parcialmente».

Concepto sencillo y breve que, por estas mismas razones, sirvió de fundamento para las amplias modificaciones posteriores, iniciadas en virtud de la L.O. 3/1989 que se limitó a añadir al término «delito» la posibilidad de comisión de una «falta» y, ya con la entrada en juego del Código de 1995, cambió el contenido del artículo en la nueva redacción del artículo 127; se desdobló el texto primitivo, pasando la posible facultad judicial en orden a no decretar el comiso al artículo siguiente, 128 para, finalmente, irrumpir en la escena la reforma 15/2003 modificando, sensiblemente esta institución con el nuevo artículo 127.

La primera alteración cabe registrarla en punto a la sistemática adoptada respecto del comiso que, de pena accesoria y, por ende, incluida en la escala general de penas del artículo 27, se situaba en lugar distante y sepa-Page 142rado, como «simple consecuencia accesoria», surgiendo así las inevitables discusiones teóricas.

«No se entiende bien por qué el legislador ha extraído este precepto de su tradicional ubicación en el tratamiento sistemático de las penas 39 , agrupándolo en el actual título, cuando su contenido versa claramente sobre consecuencias penológicas», aduciéndose de contrario una mejor configuración técnica 40 sin perjuicio de reconocer que en alguna ocasión el Tribunal Supremo se ha decantado por un fondo administrativo en estas actividades restrictivas.

No llegó a convencer la reforma llevada a término por el Código de 1995, y era lógico este clima de insatisfacción judicial y de la doctrina por cuanto la nueva redacción legal fue, simplemente, una labor de maquillaje. Ya entonces comenzaban a escucharse voces que afirmaban la notable importancia del comiso, en inevitable paralelismo con la creciente utilización de medios particularmente relevantes y sofisticados, todos de alto valor, para la realización de actividades criminales cuyos óptimos resultados guardaban estrecha relación con la entidad de los instrumentos empleados.

La realidad inequívoca de estas consideraciones determinó la aparición del Convenio Europeo 141 de 1990, ratificado por España en 1998 y cuyo Preámbulo manifiesta sin dudas «la necesidad de planteamientos modernos y eficaces para privar al delincuente de los productos de su delito».

B) El informe de la Comisión Técnica

A la luz de lo expresado, la Comisión Técnica a la que se ha hecho referencia anteriormente incluyó, entre sus trabajos, entregados al Ministerio de Justicia el 4 de Marzo de 2002, un especial estudio sobre el comiso, «dada su trascendencia en delitos que crean notable preocupación social», y cuyas recomendaciones pasaron a integrar el vigente artículo 12741 y que se expondrán al tratar del nuevo artículo, si bien puede adelantarse la ampliación de la medida a los instrumentos...

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