La Comisión veta determinadas ayudas españolas en el ámbito siderúrgico.

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El artículo 34 de la Ley 43/1995, titulado «Deducción por actividades de exportación», establece que la realización de actividades de exportación dará derecho a las empresas a practicar deducciones de la cuota íntegra del 25%:

  1. del importe de las inversiones que efectivamente se realicen en la creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como en la adquisición de participaciones de sociedades extranjeras o constitución de filiales directamente relacionadas con la actividad exportadora de bienes o servicios o la contratación de servicios turísticos en España;

  2. de los gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual para lanzamiento de productos;

  3. de los gastos de apertura y prospección de mercados en el extranjero;

  4. de los gastos de asistencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas, incluyendo en este caso las celebradas en España con carácter internacional.

El Gobierno español defendió la legalidad de tal régimen con la normativa comunitaria en materia de ayudas de Estado señalando que la norma en cuestión tiene una larga tradición en el ordenamiento jurídico español, puesto que se ha aplicado desde que el impuesto sobre sociedades entró en vigor en 1978, con anterioridad, por tanto, a la adhesión de España a las Comunidades Europeas y que el artículo 34 de la Ley 43/1995 debe considerarse una medida general y no puede considerarse ayuda estatal, naturaleza que se desprende de los siguientes aspectos: el artículo se aplica a todos los sujetos pasivos, ya sean residentes en el territorio español o en el extranjero, en la medida en que operen a través de un establecimiento permanente, e independientemente del sector económico en que actúen, y que se aplica de manera no discrecional.

La Comisión, al analizar dicho régimen de ayuda no acogió tales argumentos. Señaló que toda ayuda concedida por el nuevo Estado miembro a partir de la fecha de su entrada en la Comunidad Europea del Carbón y del Acero debe considerarse incompatible con el mercado común, habida cuenta de la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA. Señaló también que de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y con la práctica de la Comisión, con arreglo al Derecho comunitario, el concepto de ayuda cubre no sólo la ayuda positiva del Estado sino también cualquier medida que exonere a una empresa de un gravamen que de otro modo tendría que soportar, por lo que los subsidios no reembolsables, los...

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