La Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos

AutorTomás Sala Franco
CargoCatedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Valencia-Estudio General y Presidente de la
Páginas171-179

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El punto de partida:

LA DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

1 La Disposición Adicional Octava del ET: su contenido y origen.- Teniendo su origen en la literalidad de una enmienda presentada por el Grupo Parlamentario Socialista en el debate parlamentario del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET), con la finalidad de «crear un mecanismo estable coadyuvante para solucionar los conflictos interconvenios», la Disposición Adicional Octava del ET (hoy, Disposición Final Segunda) vino a establecer lo siguiente:

Se crea una Comisión Consultiva Nacional, que tendrá por función el asesoramiento y consulta a las partes de las negociaciones colectivas de trabajo en orden al planteamiento y determinación de los ámbitos funcionales de los convenios. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales) dictará las disposiciones oportunas para su constitución y funcionamiento, autónomo o conectado con alguna otra institución ya existente de análogas funciones. Dicha comisión funcionará siempre a nivel tripartito y procederá a elaborar y mantener al día un catálogo de actividades que pueda servir de indicador para las determinaciones de los ámbitos funcionales de la negociación colectiva. El funcionamiento y las decisiones de esta comisión se entenderán siempre sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la jurisdicción y la autoridad laboral en los términos establecidos en las leyes

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  1. Las bases de la CCNCC sentadas en la Disposición Final Octava del ET.- En la Disposición Final del ET se sentaron las bases de la naturaleza, estructura organizativa, composición, funciones y procedimiento de actuación de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos (en adelante, CCNCC) a constituir.

  2. La naturaleza de la CCNCC.- En cuanto a su naturaleza, la Ley configuró la CCNCC, no como un órgano consultivo del Estado sino de las partes sociales: «tendrá por función el asesoramiento y consulta a las partes de las negociaciones colectivas de trabajo en orden al planteamiento y determinación de los ámbitos funcionales de los convenios».

    Pese a la participación en la CCNCC de la Administración General del Estado, como señaló Valdés Dal-Ré, F. (La Comisión Con- Page 172 sultiva Nacional de Convenios Colectivos. Revista Española de Derecho del Trabajo. nº 17. 1984. págs. 7 y ss.), no se trata de un órgano administrativo en sentido propio sino de un órgano atípico en el que participa la Administración Pública con la finalidad de cooperar con los agentes sociales en la promoción de la negociación colectiva, facilitando a las partes sociales los medios materiales y personales precisos para tratar de resolver los problemas que plantea la vertiente funcional de la negociación colectiva, haciéndola más efectiva. Queda claro, pues, que no se trata de una actuación administrativa en defensa y garantía de los intereses públicos.

  3. La estructura organizativa, de la CCNCC.- Por lo que se refiere a la estructura organizativa, de la CCNCC, la Disposición Final señalaba que su «constitución y funcionamiento, (habría de ser) autónomo o conectado con alguna otra institución ya existente de análogas funciones.

    Se preveía, así, una cierta «independencia» de la Administración Pública, rechazando su estructuración orgánica jerarquizada dentro de la Administración y posibilitando opcionalmente una estructuración «autónoma» o «conectada» con la Administración.

  4. La composición de la CCNCC.- En cuanto a su composición, la Ley dispuso claramente que «dicha Comisión funcionará siempre a nivel tripartito», esto es, con participación de la Administración Pública y de los sindicatos y asociaciones empresariales.

    No se estableció, sin embargo, la necesaria paritariedad, de las tres representaciones previstas, que quedó abierta en la Ley. En este sentido, si bien la paritariedad de los sindicatos y asociaciones empresariales se encuentra en la misma naturaleza de las cosas, no ocurre así con la de la Administración Pública (Valdés Dal-Ré, F. Op. Cit., pág. 12).

  5. Las funciones de la CCNCC.- Las funciones atribuidas por la Ley a la CCNCC fueron básicamente consultivas -«tendrá por función el asesoramiento y consulta a las partes de las negociaciones colectivas de trabajo en orden al planteamiento y determinación de los ámbitos funcionales de los convenios»- y no vinculantes para las partes consultantes, dado que el Art. 83.1 del ET establecía la libertad de elección del ámbito funcional de aplicación de los convenios colectivos.

    Aunque, ciertamente, desde el primer momento se le encomendaron, además, determinadas funciones de estudio y documentación. Así, la CCNCC debería «elaborar y mantener al día un catálogo de actividades que pueda servir de indicador para la determinación de los ámbitos funcionales de la negociación colectiva».

  6. El procedimiento de actuación de la CCNCC.- En cuanto al procedimiento de actuación, la Ley legitima únicamente para solicitar las consultas a la CCNCC a «las partes de las negociaciones colectivas de trabajo», debiéndose entender éstas últimas en un sentido amplio, comprensivas tanto de la negociación colectiva estatutaria como de la negociación colectiva extraestatutaria.

La primera etapa de la ccncc a partir del rd 2976/1983, de 9 de noviembre
  1. El desarrollo reglamentario de la Disposición Final del ET.- La Disposición Final Octava del ET (hoy, Disposición Final Segunda del ET) fue olvidada por el Gobierno de la época, teniendo que esperar para su desarrollo reglamentario hasta el RD 2976/1983, de 9 de noviembre, esto es, más de tres años después de la aprobación del ET. Esta norma reglamentaria vió la luz por la presión al Gobierno hecha por las partes firmantes del Acuerdo Interconfederal de 17 de febrero de 1983.

    Por otra parte, pese a que la habilitación reglamentaria se hizo por la Ley al Ministe- Page 173 rio de Trabajo, la necesidad de modificar el RD 572/1982, de 5 de marzo, sobre extensión de los convenios colectivos, al atribuir nuevas funciones a la CCNCC, hizo necesario que ésta última fuese regulada por Real Decreto y no por simple Orden Ministerial.

    El RD 2976/1983 sería desarrollado por la Orden de 28 de mayo de 1984, donde se estableció el Reglamento de la CCNCC.

  2. La naturaleza de la CCNCC.- En cuanto a la naturaleza de la CCNCC, ésta cambió con el RD 2976/1983 por cuanto, al atribuírsele la nueva función, no prevista en la Disposición Final Octava del ET, de dictaminar los expedientes de extensión de los convenios colectivos (Arts. 2.3 del RD 2976/1983 y 2.2.b) de la OM de desarrollo), la CCNCC pasó de ser un órgano exclusivamente consultivo de las partes sociales a ser un órgano, en parte al menos, consultivo de la Administración Pública que debía resolver estos expedientes administrativos.

    Como señaló oportunamente Valdés Dal- Ré (Op. Cit., pág. 23), «(la CCNCC) deja de ser expresión de la actuación cooperativa de la Administración en punto al logro de intereses singulares y específicos para transformarse en un órgano consultivo de participación de los intereses sociales en el ejercicio de funciones administrativas, en un instrumento de actuación orgánica de sindicatos y patronales en la realización de actividades de índole pública».

  3. La estructura organizativa de la CCNCC.- En cuanto a su estructura organizativa, el RD 2976/1983 optó, no por la «autonomía» de la CCNCC, sino por la «conexión con alguna otra institución ya existente». Así, la adscribió orgánicamente al Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, si bien declarando expresamente que «ejercerá sus competencias con independencia y autonomía funcional plenas» (Arts. 1.2 del RD y de la OM de desarrollo).

    Con posterioridad, el RD 1888/1996, de 2 de agosto, de estructura orgánica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales adscribiría la CCNCC a la Dirección General de Trabajo y Migraciones y, finalmente, el RD 1600/2004, de 2 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, la adscribió a la Dirección General de Trabajo.

  4. La composición de la CCNCC.- La composición tripartita de la CCNCC legalmente prevista fue naturalmente respetada por el RD 2976/1983, optando asimismo por la paritariedad de las tres representaciones.

    En este sentido, el Art. 4 del RD señala que la CCNCC estará integrada por seis representantes por la Administración del Estado, seis representantes por las organizaciones sindicales más representativas y seis representantes por las Asociaciones Empresariales más representativas.

    Todos los representantes y sus respectivos suplentes son designados por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales. Directa y libremente en el caso de los representantes de la Administración del Estado y a propuesta vinculante de los sindicatos y asociaciones empresariales más representativos los representantes de éstos. Las funciones de los representantes vocales vienen establecidas en el Art. 6 de la OM de 28 de mayo de 1984.

    El Presidente de la CCNCC viene designado por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previa consulta con las Asociaciones Empresariales y Sindicales más representativas, entre profesionales de reconocido prestigio en el campo de las relaciones laborales. Sus funciones vienen establecidas en el Art. 4 de la OM de 28 de mayo de 1984.

    El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales nombra un Vicepresidente por cada una de las tres representaciones a su propuesta y de entre sus miembros, viniendo establecidas Page 174 las funciones de los Vicepresidentes en el Art. 5 de la OM de 28 de mayo de 1984.

    Como Secretario de la CCNCC actúa un funcionario adscrito a la Dirección General de Trabajo. Las funciones del Secretario vienen establecidas en el Art. 7 de la OM de 28 de mayo de 1984.

  5. Las funciones de la CCNCC.- En cuanto a las funciones a desarrollar por la CCNCC, el Art. 2 del RD 2976/1983 respetó naturalmente las previstas en la Disposición Final del ET -la función consultiva no vinculante sobre el ámbito funcional de los convenios colectivos y la elaboración y puesta al día de un «catálogo de actividades»- pero añadió dos funciones más. De un lado, la preceptiva consulta a la CCNCC en el supuesto de extensión de un convenio colectivo regulado en el Art. 92 del ET y en el RD 572/1982, de 5 de marzo (más tarde sustituido por el RD 718/2005, de 20 de junio, por el que se aprueba el procedimiento de extensión de los convenios colectivos) (Art. 2.3). Y, de otro lado, la evacuación de consultas acerca de la posibilidad de un acuerdo de adhesión a un convenio colectivo en vigor (Art. 3.1 b).

    El Art. 2.3 de la OM de 28 de mayo de 1984 añadiría aún otras funciones más a las anteriores. Así, estableció que «la Comisión podrá elaborar estudios y encuestas, efectuar propuestas acerca de la estructura de la negociación colectiva, así como ejercer cualquier otra función que le sea atribuida, como competencia, por disposiciones legales». De esta manera, la Orden vino a ampliar y profundizar las funciones de estudio y documentación en materia de negociación colectiva previstas en la Ley y en el RD.

    Más tarde, la Disposición Transitoria Sexta del ET, introducida por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, atribuyó a la CCNCC la competencia para informar acerca de cobertura negocial de los ámbitos de las Ordenanzas Laborales, para convocar a las partes legitimadas para negociar en su caso convenios colectivos sustitutivos de la Ordenanza y para someter a arbitraje las discrepancias existentes entre las partes negociadoras de estos convenios colectivos sustitutivos, designando a los correspondientes árbitros.

  6. La función consultiva en materia de ámbitos funcionales de la negociación colectiva.- Ésta es sin duda alguna una de las funciones más importantes que ha cumplido la CCNCC desde su constitución, resolviendo consultas sobre el ámbito funcional de aplicación de los convenios colectivos.

    La Ley y el RD hablan, literalmente, de consultas referidas al «planteamiento adecuado del ámbito funcional de un convenio colectivo que se pretenda negociar» y a «la interpretación de un convenio vigente en orden a determinar su ámbito de aplicación». Esto es, de conflictos planteados en fase de negociación y de conflictos planteados en fase de aplicación de los convenios colectivos.

    En este sentido, conviene aclarar desde el principio que nunca se han planteado ante la CCNCC consultas referidas a la negociación, por lo que la CCNCC nunca ha auxiliado a las partes negociadoras de un convenio colectivo para que delimitaran su ámbito funcional de la manera más adecuada posible, cosa que según la Ley y el RD es posible y podía haber sucedido. Todas las consultas efectuadas a la CCNCC desde su constitución han venido referidas a la aplicación de los convenios colectivos, en orden a delimitar y calificar las actividades económicas realizadas por una empresa o tipo de empresa a los efectos de incluirlas en el ámbito funcional de aplicación de uno o varios convenios colectivos sectoriales o subsectoriales, determinando en definitiva el/los convenio/s colectivo/s aplicable/s a una determinada empresa.

    Las contestaciones a las consultas planteadas han sido recogidas de forma sistemática como «doctrina» de la CCNCC en el libro «El ámbito funcional de los convenios colectivos. Respuestas de la Comisión Consultiva Nacio- Page 175nal a las consultas planteadas», publicado en la Colección «Informes y Estudios» del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, publicado en el año 1998. Los Dictámenes emitidos con posterioridad a esa fecha, han sido recogidos en la página web de la CCNCC.

  7. La función de elaboración y mantenimiento de un «catálogo de actividades».- En el año 1990, los Servicios Técnicos de la CCNCC ultimaron un «catálogo de actividades» que no prosperó por falta del consenso suficiente.

    Actualmente, se pretende acometer su confección indirectamente a través de la realización de un mapa sobre la Negociación Colectiva en España, con base en los criterios que se han consensuado previamente al efecto en la CCNCC y en colaboración con las distintas Comunidades Autónomas.

  8. La función consultiva en materia de adhesión a un convenio colectivo en vigor.- Conforme a los antecedentes que obran en la CCNCC, no consta que ésta haya sido requerida nunca para informar en esta materia.

  9. La función consultiva en materia de extensión de los convenios colectivos.- El art. 7.2 del RD 718/2005, de 20 de junio, por el que se aprueba el procedimiento de extensión de convenios colectivos, exige la emisión del preceptivo informe de la CCNCC en los procedimientos de extensión de convenios colectivos que sean de la competencia del MTAS y, cuando le sea solicitado, en los expedientes de extensión de la competencia de las correspondientes Comunidades Autónomas.

    Paradójicamente, el número de expedientes de extensión de convenios colectivos ha bajado ostensiblemente a partir de la entrada en vigor del nuevo RD 718/2005, tanto de la competencia del Gobierno como de las Comunidades Autónomas.

  10. Las funciones de la CCNCC en los procesos de sustitución de las Ordenanzas Laborales.- La Disposición Transitoria Sexta del ET, en la versión dispuesta en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, después de establecer el fin de la vigencia de las Ordenanzas de Trabajo que quedaban aún vigentes al término del año 1995 -en torno a 70 Ordenanzas Laborales- atribuyó a la CCNCC ciertas facultades con vistas a evitar los vacíos de regulación que pudieran derivarse de la decadencia a término de las OO.LL.

    Tales facultades quedaron concretadas, en síntesis, en las dos siguientes:

    1. De un lado, se invistió a la CCNCC de un poder de convocatoria a las partes legitimadas para emprender negociaciones en el ámbito de cada Ordenanza con vistas a iniciar tratos contractuales encaminados a una sustitución pactada de la correspondiente norma reglamentaria.

    2. De otro lado, para la hipótesis de frustración de dicha negociación, se habilitó también al citado organismo de carácter tripartito para acordar someter la solución de la controversia a arbitraje.

  11. Otras funciones de estudio y documentación.- En el año 1999, la CCNCC inició una política de elaboración de estudios sectoriales y puntuales sobre la negociación colectiva, que se han venido publicando por el MTAS.

    Junto a las anteriores publicaciones, la CCNCC viene publicando los libros relativos a las Jornadas de Estudio sobre Negociación Colectiva, que anualmente organiza, en las que participan expertos en negociación colectiva, nacionales e internacionales, pertenecientes principalmente a los ámbitos académico, judicial, de la Administración Pública en general y de las organizaciones empresariales y sindicales.

  12. El procedimiento de actuación de la CCNCC.- En cuanto a la legitimación pa- Page 176ra solicitar la actuación consultiva de la CCNCC, el RD 2976/1983 fue sin duda más allá de lo previsto en la Disposición Final del ET (las partes negociadoras de convenios colectivos supraempresariales), al atribuir legitimación a «las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas», a «cualquier órgano o entidad sindical o empresarial que, en virtud de su representatividad, acredite un interés legítimo en la consulta que se formule» y a «cualquier autoridad laboral o jurisdiccional que tenga competencia en asuntos relacionado, directa o indirectamente, con la aplicación o interpretación de un convenio colectivo».

    La solicitud de actuación de la CCNCC se efectúa siempre por escrito, ajustándose a lo dispuesto en la OM de 28 de mayo de 1984 y a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Art. 9.1 de la OM de 28 de mayo de 1998).

    El Secretario de la CCNCC da traslado a de la solicitud a las organizaciones o entidades sindicales y empresariales directamente afectadas por el asunto, a efectos de que puedan aportar las informaciones que estimen convenientes (Art. 9.2 de la OM de 28 de mayo de 1998).

    El Presidente de la CCNCC puede acordar que los solicitantes completen el expediente con cuantos antecedentes susceptibles de ser aportados por ellos estime necesario, así como solicitar de otras personas u Organismos que tuvieran notoria competencia técnica en las cuestiones relacionadas con el asunto sometido a consulta que emitan informe. La adopción de esta diligencia suspende el plazo para emitir el informe (Art. 9º.3 de la OM de 28 de mayo de 1998).

    La CCNCC puede acordar que se amplíe la información o el encargo de dictámenes antes de resolver (Art. 9.6 de la OM de 28 de mayo de 1984).

    Las reuniones de la CCNCC pueden ser ordinarias (al menos una cada trimestre) o extraordinarias (cuando por la urgencia de los temas a tratar así lo decida el Presidente, a iniciativa propia o a propuesta de seis o más Vocales), debiendo ser convocadas por escrito y por los medios más idóneos para garantizar la recepción con la debida antelación (de cinco días como mínimo en las reuniones ordinarias y de tres días en las extraordinarias, salvo casos de urgencia). Las convocatorias deberán comunicar el día, hora y lugar de la reunión, así como el orden del día (abierto en las reuniones ordinarias y cerrado en las extraordinarias) (Art. 10 de la OM de 28 de mayo de 1984).

    La CCNCC funciona en pleno o en Subcomisión (Art. 9.6 de la OM de 28 de mayo de 1984), siendo muchos los asuntos de los que, en la práctica, conoce la Subcomisión.

    Para la validez de las deliberaciones y acuerdos se requiere la presencia del Presidente o de quien le sustituya, la de la mitad, al menos, de sus miembros y la del Secretario o quien le sustituya (Art. 11.1 de la OM de 28 de mayo de 1984).

    Los acuerdos se adoptan por mayoría absoluta de los asistentes, salvo en el supuesto del dictamen sobre la extensión de un convenio colectivo en que es necesaria la mayoría absoluta de los miembros de la CCNCC para la adopción del acuerdo, pudiendo los miembros discrepantes de la decisión mayoritaria formular un voto particular por escrito en el término de de 24 horas, que se incorporará al texto del dictamen (Art. 11.2 y 3 de la OM de 28 de mayo de 1984).

    Los informes o dictámenes de la CCNCC deben ser emitidos en el plazo de 15 días hábiles a partir de la fecha de entrada de la solicitud, salvo en el caso de que el Presidente haya adoptado alguna diligencia que suspenda el mismo (ver supra) (Art. 11.4 de la OM de 28 de mayo de 1984), Page 177

    Quienes acrediten tener interés legítimo o directo podrán solicitar de la CCNCC que el Secretario de la misma expida certificación de los dictámenes, informes o propuestas elaboradas por la Comisión que pudieran afectar a la empresa o entidad que represente (Art. 11.5 de la OM de 28 de mayo de 1984).

  13. El personal de la CCNCC.- Históricamente, la CCNCC ha dispuesto de muy escaso personal propio. Así, a título de ejemplo, en diciembre de 2005, el personal de la CCNCC estaba constituido por el Secretario, un Técnico y dos Administrativos, existiendo en aquel momento dos vacantes (una de Técnico y otra de Administrativo).

  14. El presupuesto y los medios materiales de la CCNCC.- La CCNCC no cuenta con un presupuesto económico propio. Sus necesidades, a nivel de instalaciones y de personal, se resuelven por la Administración (MTAS), mediante las correspondientes dotaciones de local y para las actividades que puntualmente desarrolla (Jornadas, Estudios, Publicaciones, etc.).

La nueva etapa de la ccncc a partir de la declaración para el diálogo social de 8 de julio de 2004
  1. La Declaración para el Diálogo Social de 8 de julio de 2004.- A la luz de la creciente importancia de la negociación colectiva en España -convertida en la principal fuente de regulación de las condiciones de trabajo y en la más eficaz herramienta de que disponen los empresarios y los trabajadores para gobernar las relaciones laborales- y del paralelo déficit de infraestructuras públicas dedicadas al apoyo y a la promoción de la negociación colectiva -reducida la intervención del Estado a las actividades administrativas de depósito, registro, control de legalidad, publicación oficial y extensión de los convenios colectivos- es como debe valorarse la afirmación incluida en la «Declaración para el Diálogo Social 2004: competitividad, empleo estable y cohesión social», firmada el 8 de julio de 2004 por el Gobierno, CEOE, CEPYME, UGT y CCOO, según la cual «Las partes firmantes se comprometen a estudiar la revalorización de algunas instituciones laborales mejorando su funcionamiento y la participación de los interlocutores sociales. En este sentido se abordarán en sus correspondientes ámbitos las competencias de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos».

    Habiéndose manifestado posterior y públicamente las partes firmantes de la Declaración anterior en repetidas ocasiones en el sentido de crear un «Observatorio de la Negociación Colectiva» en España.

  2. El Programa de Objetivos y de Necesidades de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos.- En cumplimiento de lo pactado en la Declaración para el Diálogo Social de 8 de julio de 2004, el Pleno de la CCNCC, celebrado el 16 de diciembre de 2004, propuso un Programa de Objetivos y de Necesidades de la CCNCC para revalorizar y mejorar su funcionamiento, propuesta que sería más tarde refrendada por la Comisión de Seguimiento y Evaluación del Diálogo Social.

    En este Programa se planteaban mejoras en la actuación de la CCNCC en cuanto a las actuaciones regladas y una serie de nuevas actuaciones no regladas.

    En cuanto a las actividades regladas, se establecía, de una parte, el compromiso de revisar el procedimiento interno de actuación para la resolución de las consultas sobre el ámbito funcional de los convenios colectivos, dada la trascendencia práctica que de hecho tienen, pese a su carácter no vinculante; y, de otra parte, la inclusión de los códigos de los ámbitos funcionales de los convenios en los TC2 de las empresas y la mejora de la hoja estadística de los convenios colectivos en orden a hacerla más operativa y solicitar Page 178 de las partes negociadoras el cumplimiento responsable de las mismas, dada la funcionalidad de los datos que en ellas aparecen.

    En cuanto a las actividades no regladas, se proponía lo siguiente:

    1. En la dirección manifestada coincidentemente por el Gobierno y los agentes sociales de crear un «Observatorio sobre la Negociación Colectiva Española»:

      - La elaboración de un banco de datos sobre los convenios colectivos vigentes y su actualización permanente (derogaciones, pérdidas de vigencia, prórrogas, ultractividades normativas, corrección de erratas, actualizaciones salariales, etc.).

      - La elaboración de una página web de la CCNCC, con la pretensión de convertirse en el «referente» de la información existente en España acerca de la negociación colectiva, cuyo contenido y técnicas de utilización se irían perfeccionando con el tiempo.

      - La elaboración de un mapa acerca de la estructura de la negociación colectiva en España y su actualización permanente.

      - El encargo de la actualización de los estudios sectoriales sobre negociación colectiva realizados hasta ahora por distintos equipos externos a la CCNCC y su actualización permanente.

      - El encargo a equipos externos a la CCNCC de la realización de nuevos estudios sectoriales sobre negociación colectiva.

      - La elaboración de un informe económico sobre la negociación colectiva española, a realizar por un equipo externo a la CCNCC, estableciendo el método de actualización anual sucesiva del mismo.

      - La elaboración de estudios puntuales sobre temas de actualidad de la negociación colectiva que la CCNCC determine en cada momento.

    2. La celebración una jornada anual sobre la negociación colectiva.

    3. La apertura de un foro de debate permanente sobre los problemas actuales de la negociación colectiva, en pequeños grupos de trabajo, aisladamente o en colaboración con otras instituciones, mediante la realización de una serie de reuniones periódicas.

    4. La elaboración de un Informe anual sobre la situación de la negociación colectiva en España.

    5. La eventual elaboración de encuestas sobre negociación colectiva.

    6. La realización de informes puntuales a requerimiento del gobierno, de los Sindicatos y de las asociaciones empresariales.

  3. La Disposición Adicional Séptima del Real Decreto-Ley 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo.- En el anterior «Programa de Objetivos y de Necesidades», junto al desarrollo de la mejora de las funciones consultivas tradicionales (consultas sobre ámbitos funcionales de los convenios colectivos e informes sobre la extensión de los convenios colectivos), se identificaron nuevas funciones a desarrollar por la CCNCC. Básicamente las dos siguientes:

    1. Una actividad de documentación y estudio de la negociación colectiva, concretada en la elaboración de la página web de la CCNCC, de un Banco de Datos sobre los convenios colectivos vi- Page 179gentes, de un mapa de la estructura de la negociación colectiva en España, de Informes sectoriales y puntuales sobre la negociación colectiva y de un Informe Anual sobre la negociación colectiva española, con inclusión de un Informe Económico.

    2. Una actividad de apoyo a la negociación colectiva, concretable en la continuidad de las Jornadas anuales de la CCNCC sobre negociación colectiva, en la celebración de Foros de Debate sobre temas puntuales de la negociación colectiva, en la elaboración de Libros sobre buenas prácticas negociales y en la organización de Cursos de Formación de negociadores.

    A la vista de lo anterior, resultaba evidente la disparidad existente entre las funciones, nuevas y antiguas renovadas, que se pretendían acometer por la CCNCC y la estructura orgánica y funcional y los limitados medios personales y materiales con que contaba.

    Por ello, el compromiso del Gobierno y de los interlocutores sociales de revalorizar la CCNCC no podía entenderse plenamente cumplido con la aprobación del anterior «Programa de Objetivos y de Necesidades». Parecía, pues, oportuno que el Gobierno y los agentes sociales trabajasen juntos en el diseño y puesta en práctica de un nuevo modelo de CCNCC que cumpliera a satisfacción, y de manera más ambiciosa, el objetivo de su revalorización funcional.

    Así, en la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo, se señaló que «en coherencia con el compromiso asumido por los firmantes de la Declaración para el Diálogo Social de 8 de julio de 2004 en cuanto al estudio de la revalorización de instituciones laborales como la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, se incluye en este real decreto-ley una disposición, igualmente consensuada, para que asuma funciones de observatorio de la negociación colectiva, previéndose la adaptación por el Gobierno de su marco jurídico institucional».

    Y la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto-Ley establece:

    Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos. 1. Sin perjuicio del respeto a la autonomía colectiva de las partes, la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos a que se refiere la disposición final segunda de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, asumirá las funciones de observatorio de la negociación colectiva que englobará la información, el estudio, la documentación y la difusión de la misma.

    2. Con el fin de garantizar el funcionamiento eficaz de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, el Gobierno podrá adaptar el marco jurídico institucional de la misma en el que se garantice la participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas; asimismo le proporcionará el apoyo técnico y los medios que sean necesarios

    .

  4. El desarrollo de la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto-Ley 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo.- Las bases normativas para la renovación de la vieja CCNCC están ya puestas a partir del Real Decreto-Ley. Tan sólo falta la suficiente y coordinada voluntad política del Gobierno y de los agentes sociales para llevarla a efecto.

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