Comienzo y fin de la personalidad

AutorAntonio J. Vela Sánchez
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil, Universidad Pablo de Olavide (Sevilla)
Páginas70-74

Page 70

El comienzo de la personalidad

El art. 29 CC indica que el nacimiento determina la personalidad, por lo que en principio basta este hecho para tener capacidad jurídica, quedando eliminados antiguos requisitos (bautismo, etc.).

Page 71

El actual art. 30 CC completa: "La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno", eliminándose los antiguos requisitos de nacer con figura humana y vivir 24 horas enteramente desprendido del seno materno.

Finalmente, el art. 31 CC indica que en caso de partos dobles o múltiples es primogénito el primero de los nacidos, lo que se aplica en los casos en que la ley conceda preferencia para ciertos cargos o ejercer ciertas funciones al mayor sobre el menor.

La situación del concebido y no nacido

El concebido y no nacido o nasciturus es protegido por el Derecho, pues el TC (S 11-4-85) ha señalado que constituye un "bien jurídico" necesitado de tutela, así está el delito de aborto y se impide la manipulación de fetos viables.

El art. 29 CC establece que el "concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente".

Se trata de una ficción legal que deja en suspenso el beneficio hasta que el concebido nazca con los requisitos legales. Si esto ocurre, el sujeto adquiere el derecho con efectos retroactivos al momento de la concepción. Para fijar ésta puede acudirse a los términos mínimos y máximos de gestación de ciento ochenta y trescientos días (arts. 116 y 117 del CC).

El CC piensa básicamente en los derechos sucesorios (arts. 959 ss. del CC) y en las donaciones (art. 627 CC). Respecto de los prime-ros, se suspende la división de la herencia y se pondrá ésta en administración hasta que se verifique el parto. En cuanto a las donaciones, el art. 627 CC dice: "Las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían, si se hubiera verificado ya su nacimiento".

Atribución de derechos a los no concebidos

En nuestro Derecho se pueden atribuir derechos a personas futuras que no estén ni siquiera concebidas (nondum concepti) a través de ciertos instrumentos. El primero es la sustitución fideicomisaria,

Page 72

que supone una tradición jurídica por la que el testador llama a la herencia a una persona que debe conservarla para transmitirla, cuando muera o en un momento determinado, a otra persona que todavía no existe al momento del fallecimiento del testador.

Otra forma de favorecer a los nondum concepti es la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR