Comienza la apuesta europea por la armonización en las sucesiones transfronterizas

AutorM.ª Teresa Bendito Cañizares
Páginas2017-2089

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Introducción

Quedan escasamente unos días para que el Reglamento (UE) 650/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, se aplique en toda su extensión1(en adelante, RB-IV2).

Es el momento de recordar de dónde veníamos y los beneficios de la armonización alcanzada con la aplicación del nuevo instrumento.

I status quo de las sucesiones internacionales

Si quisiera resumir el contexto en que se gesta el RB-IV debería decir que había déficit o desuso de los instrumentos internacionales por ineficacia y que comenzaba una época de superproducción normativa comunitaria internacional, el de la cooperación judicial civil, que facilitó su entrada como instrumento global, no solo por todos los palillos que regula sino porque, a pesar de ello, alcanza con relativa facilidad la acostumbrada unanimidad3en su adopción.

En efecto, los instrumentos internacionales existentes sobre sucesiones o materias relacionadas con el ámbito sucesorio, cuando se comienza a preparar el nuevo instrumento por la Comisión Europea allá por los años noventa, datan de los años 60 y 70 y resultaban claramente insuficientes. Los Convenios de La Haya de 5 de octubre de 1961 sobre los conflictos de leyes en materia de forma de disposiciones testamentarias, y de 2 de octubre de 1973 sobre la administración internacional de sucesiones, aunque habían entrado en vigor (el 5 de enero de 1964 y el 1 de julio de 1993, respectivamente) no representaban ni el consenso de los países veteranos en Europa ni los de nueva incorporación. Situación que no se arregla en los años ochenta pues el Convenio de 1 de julio de 1985 relativo a la ley aplicable al trust y su reconocimiento, aunque en vigor desde 1 de enero de 1992, se ratificó solo por algunos países anglosajones europeos y el Convenio de 1 agosto de 1989 sobre la ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte, solo fue ratificado por los Países Bajos y firmado por Luxemburgo, por lo que no entró ni ha entrado en vigor.

El esfuerzo en los años setenta del Consejo de Europa con el Convenio Europeo de Basilea de 16 de mayo de 1972 relativo al establecimiento de un sistema de inscripción de testamentos, (entrada en vigor el 20 de marzo de 1976), y del Convenio de Washington sobre la ley uniforme de un testamento internacional, de 26 de octubre de 1976, cuya entrada en vigor se produjo el 9 de febrero de 1978, quedaban a un posterior planteamiento de armonización cuando los ámbitos de la ley aplicable al conflicto de leyes y la competencia se resolvieran4.

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Por su parte, los instrumentos comunitarios que avanzan en la cooperación judicial civil y que por ello regulan la materia desde el nivel del Derecho Inter-nacional Privado (en adelante, DIP), se puede decir que ayudan a la Comisión a tener una buena posición de partida para poder afrontar con eficacia el nuevo reto de la regulación, a nivel europeo, de las sucesiones trasfronterizas. Solo hay que pensar en estas dos razones:

Primero, que esos instrumentos ya estaban comenzando a completar sus regulaciones constreñidas en su nacimiento al ámbito de los conflictos de competencia internacional con regulaciones catalizadoras del régimen de la ley aplicable al conflicto de leyes5. Obviamente, el Programa de medidas 2000 hizo avanzar antes el conflicto de competencia porque su piedra angular era el reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales y no judiciales. Pero no es exacto como parece indicar el CDO (6) que sea con el Programa de Estocolmo cuando se decide ampliar el ámbito del reconocimiento mutuo a otros ámbitos fundamentales en la vida diaria como la sucesión y los testamentos. Pues si con el Programa de medidas se ve la necesidad de dotar de reconocimiento mutuo a las decisiones en dicho ámbito, será el Programa de La Haya en el que se exprese que se aborde en especial la materia de conflicto de leyes y, por supuesto el certificado sucesorio europeo6. Bajo los paraguas de Tampere I y del Programa de La Haya 2005 puede decirse que la producción legislativa relativa a la cooperación judicial civil ha sido cuantiosa y, en su mayor parte, de carácter procesal y reglamentario. Los actuales 13 instrumentos7legislativos en vigor se gestan en este periodo, adoptándose 11 de ellos y la mayor parte son Reglamentos8que comunitarizan principalmente aspectos procesales. Vendrá, sin embargo, en el periodo Post-Estocolmo que iniciamos, el final de este Reglamento, lo que quedará pendiente desde el Programa de La Haya: el mecanismo que nos informe fiablemente de que el testamento o acto de última voluntad es el único o el último del causante, porque el Reglamento (UE) 1382/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 que estableció el Programa «Justicia» para el periodo de 2014 a 2020, financiará los dos proyectos que sobre interconexión de testamentos y sobre el Certificado sucesorio europeo electrónico determinó el Consejo en su Plan de Acción Plurianual 2014-2018 relativo a la Justicia en Red Europea del Consejo (2014/C 182/02), de 14 de junio 2014, pues son acciones que tienen valor añadido europeo.

Segundo, que ya se había experimentado la dificultad de conseguir la unanimidad en el iter de adopción legislativa de las materias incardinadas en el llamado Derecho de Familia que exigía el Tratado (por entonces, el TCEE). Por ello, la opción de la Comisión fue considerar que la sucesoria y testamentaria, no era parte del denominado Derecho de familia. Línea escapista del procedimiento de codecisión que ya se había intentado, por ejemplo, con ocasión de la adopción del Reglamento de alimentos, en el que llegó incluso a defenderse, sin éxito por cierto, que el derecho de alimentos entre cónyuges o en favor de

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los menores, era un simple «derecho de crédito» y, por tanto, quedaba fuera del yugo de la exigencia de unanimidad.

De hecho el apoyo de la tesis de que el ámbito sucesorio no pertenece al Derecho de Familia, (que reconozco fue al principio un poco extraña a la española que suscribe estas páginas), fue la que triunfa porque en muchos EEMM esa unión del derecho sucesorio con el familiar no se entendía ni a nivel de planes de estudio de la carrera de Derecho ni a nivel de la estructura de los Códigos reguladores de dichas materias9.

No obstante el status quo del que partimos cuando iniciamos la andadura por la Comisión de nuestra iniciativa legislativa relativa a sucesiones, esto es, la ineficacia de cuantiosos instrumentos internacionales sobre la materia, la inercia a nacer de forma que pudiera contener regulación de todas las ramas del DIP y la inexistencia de dificultad en considerar que es una materia colocada extramuros del Derecho de Familia, no remedia primero, que la preparación del instrumento fuera larga y compleja y segundo, que tras su entrada en vigor, la postergación de su aplicación fuera necesaria y no se vea desmedida si la comparamos con otros instrumentos.

En efecto, el 27 de julio 2012, tras doce años de gestación, contados desde el Programa de Medidas del año 2000 o tras cinco años desde que la Comisión en 200710prima a los dosieres de sucesiones y de e-justice para darles el último empujón hacia la propuesta legislativa pertinente, llegó al espacio europeo el Reglamento Bruselas IV11. Largo lapsus de tiempo que si bien se justifica por lo revolucionario tanto de su estructura como de su contenido, no se entiende bien por la simple razón que lo justifica finalmente, a diferencia de anteriores instrumentos internacionales.

Cuatro de esos 12 años (de 2004 a 2008), colaboré en su gestación12. Y

ya entonces puse de manifiesto dos reflexiones: una, que la justificación de la intervención de la Unión Europea no dejaba de ser la general de propiciar la movilidad del ciudadano europeo en el espacio europeo y dos, que la primera característica del futuro instrumento comunitario era que nacería tratando los tres anillos que conforman su alcance internacional: la competencia, la ley apli-cable y el reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de sucesiones internacionales13.

La primera reflexión es que la justificación de la iniciativa legislativa en materia de sucesiones transfronterizas hay que buscarla, esencialmente, en una razón de carácter general que pudiera parecer más una excusa y no una verdadera razón que anteponer al principio europeo de subsidiariedad, a causa de su empleo desmedido o su reiteración en cada área de acción de la Comisión Europea: la movilidad del ciudadano europeo en el espacio europeo.

Ciertamente, no deja de ser irónico que finalmente se haya tenido que recurrir, en el área de sucesiones, a una razón tan general para justificar la intervención legislativa comunitaria. Pero lo cierto es que, aunque resulte ma-

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nida la frase de que es el movimiento de las personas en el espacio europeo creando a su paso cualquier tipo de situaciones más o menos estables de carácter internacional, lo que propicia la intervención comunitaria, en esas relaciones se hace difícil identificar otro núcleo común que no comience o acabe con el nombre «Europa» o con el adjetivo «europeo» (por contraposición a terceros...

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