El comercio electrónico y la protección del consumidor en Europa

AutorMichael Lehmann
Cargo del AutorDipl.-Kfm Universidad e Instituto Max-Planck, Munich
  1. PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR Y LA LEY APLICABLE A CONFLICTOS EN EUROPA

    A la vista de la continua globalización e internacionalización de los mercados, y en el marco del Derecho europeo para la protección del consumidor, cobra especial relevancia el artículo 5.2 del Convenio de Roma de 19 de junio de 1980. Esta disposición se encuentra recogida en el artículo 29 de la EGBGB (Ley de introducción al Código Civil alemán) de 21 de septiembre de 1994, el cual establece que «Las disposiciones obligatorias del Derecho del Estado» deben ser tenidas en cuenta para todos los contratos de consumidores en la que el consumidor tiene fijada su residencia habitualmente, «si la celebración del contrato hubiera sido precedida, en ese país, por una oferta o por publicidad, y si el consumidor hubiera realizado en ese país los actos necesarios para la celebración del contrato». En el contexto del comercio electrónico, estas condiciones son cumplidas por regla general en cada negocio jurIdico de un usuario de la red, es decir, cada vez que cualquiera que desde su casa demanda un sevicio por ordenador y, por consiguiente, que emite una solicitud y una aceptación de declaración. Por ello, resultan aplicables desde el punto de vista del Derecho alemán la AGB-Gesetz (Ley sobre las condiciones generales de contratación), la Haustür-Widerruftgesetz (Ley sobre la revocación de negocios o contratos realizados fuera de establecimientos mercantiles y negocios similares) y la Verbraucher-Kredit-gesetz (Ley sobre el crédito al consumidor); para los paquetes turísticos resultarían aplicables los artículos 651.a) y ss. del BGB (Código Civil alemán) que regulan el contrato de viaje. Desde el punto de vista del Derecho austríaco, resultaría aplicable la Konsumentergesetz (la Ley de protección de los consumidores). Vistas así las cosas, se podría pensar que el comercio electrónico no representa ningún especial peligro para el consumidor europeo y que, por tanto, una intervención jurIdico-política para la mejora de la defensa del consumidor en Europa(1) no es necesaria. Sin embargo, tanto la Comisión como la DG XXIV -Defensa del consumidor- y la DG XV -Mercado Único Europeo-, no son del mismo parecer.

  2. LAS NUEVAS FUENTES DE DERECHO PARA EL COMERCIO ELECTRÓNICO

    La Comisión, en colaboración con el Parlamento Europeo, se ha dedicado de forma especial durante estos últimos años a elaborar un marco jurIdico para el comercio electrónico (2) en el Mercado Único Europeo y ya ha aprobado un gran número de Directivas, así como Propuestas de Directivas. Como fuentes del Derecho del comercio electrónico, hay que destacar: la Directiva 97/7/CE de compraventa a distancia(3), que afecta a los contratos de consumidores que se incluyen dentro de «las técnicas de comunicación a distancia»; la Directiva 95/46/CE para la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y para la circulación libre de datos (Directiva de protección de datos(4)), y la Directiva 96/9/CE de protección de base de datos, sobre la protección del derecho de autor y la protección sui generis de bases de datos(5), que resulta especialmente significativa en relación a la transmisión de contenidos multimedia en el ámbito de redes («contení»), por ejemplo, a través de la World Wide Web, y los demad-Services (6).

    De entre los proyectos presentados a discusión pública y parlamentaria hay que señalar especialmente la Propuesta modificada de Directiva para la armonización de determinados aspectos del derecho de autor y de los derechos conexos en la sociedad de información(7). Esta Directiva no sólo introduce (8) en el derecho europeo el Tratado de la OMPI de Derecho de Autor y el Tratado de la OMPI sobre la Interpretación, Ejecución y Fonogramas, sino que también pretende que todos los "Bits and Bytes" que tienen una autoría legal sean comerciables y circulables en red. También hay que señalar en este contexto la Propuesta de Directiva por la que se establece un marco común para la firma electrónica(9), que mejora la falta de claridad de la Ley alemana de firma electrónica -la cual forma parte de la Informations und Kommunikationsdientge-setzes (10) (Multimediagesetz)-y que bajo determinadas condiciones equiparará firmas electrónicas con firmas escritas. Además hay que tener en consideración la Propuesta modificada de decisión presentada al Parlamento Europeo y al Consejo, sobre la adopción de un plan de acción de varios años de duración dentro de la Comunidad, con el objetivo de fomentar la seguridad del uso del Internet(11).

    Asimismo, debe tenerse en cuenta la comunicación de la Comisión sobre la administración del Internet (Internet Governance), la administración técnica de nombres y direcciones en Internet(12), así como la declaración común de la UE y de USA sobre el comercio electrónico de la cumbre de Washington de 5 de diciembre de 1997 (13).

    Se ha presentado igualmente la Propuesta modificada de Directiva de la Comisión, del Parlamento Europeo y del Consejo sobre determinados aspectos jurIdicos del comercio electrónico en el Mercado Único, de septiembre de 1999 (14). Se consiguió recientemente un consenso político en el Consejo de Ministros el 7 de diciembre de 1999. También debe ser mencionada la nueva propuesta para un Reglamento sobre la competencia judicial, y reconocimiento y ejecución de resoluciones civiles y mercantiles (15), la cual prevé en el artículo 16 que el consumidor siempre pueda presentar una demanda allí donde tiene fijado su domicilio habitual a pesar de que se dirija contra un proveedor extranjero de la Comunidad.

  3. EL MERCADO INTERIOR EUROPEO Y EL COMERCIO ELECTRÓNICO. PROPUESTA DE UNA DIRECTIVA

    La Propuesta de Directiva de comercio electrónico no sólo establece el régimen de responsabilidad en la red, sino que también quiere regular muchas otras cuestiones jurIdicas actuales en Europa y además lo hace desde una perspectiva horizontal y de forma uniforme; a continuación se subrayan en primer lugar algunos principios especialmente importantes de esta Propuesta, para analizarlos después de forma crítica.

    Los artículos 1 a 3 de la Propuesta establecen el ámbito de aplicación de la Directiva y dan amplias definiciones, como, por ejemplo, la definición de «Comunicaciones Comerciales», que se aplican consiguientemente sobre toda publicidad en el sentido más amplio de la palabra incluyendo aproduct placement, sponsoring", y actividades de "public relations". El artículo 3.1 establece el principio de aplicación de la ley del país de origen. En los artículo 3.3 y artículo 22.2 junto con el Apéndice II se trata este principio de forma tan imprecisa, especialmente, en relación con el derecho de autor y derechos conexos, las topografías y la protección de base de datos, que finalmente se mantiene el principio de territorialidad tradicional. Sin embargo, esto mismo no es válido para el derecho de marcas y de la competencia. Este principio de procedencia o de país de origen, (home country principie), el cual ha sido abandonado también, por ejemplo, en la Directiva de cable o satélite (16), supone efectivamente la preexistencia, en cierto modo, de un nivel de armonización muy elevado en el Derecho en la UE, ya que de lo contrario se podría prever concurrencia entre las diferentes legislaciones, para imponer el mínimo margen de intervención, esto es, un «race to the botton». Desde el punto de vista del artículo 95, párr. 3, EV [anteriormente artículo 100.a) «alto nivel de protección»], todo ello resulta muy perjudicial para la defensa del consumidor, ya que éste no puede contar con el nivel de protección propio de su país, como ocurre, por ejemplo, en Alemania, de acuerdo con los artículos 3 y 1 UWG (Ley de Competencia Desleal) contra la información publicitaria que induce a error.

    Por este motivo no debería resultar aplicable en el ámbito de la UE, en relación, por ejemplo, con el tema de la prohibición de la pornografía, el especialmente bajo nivel de algunas ciudades escandinavas. Lo...

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