La ley sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores

AutorRafael Mateu De Ros
CargoSocio de Ramón y Cajal Abogados Secretario General y del Consejo de Administración de Bankinter, S. A. Doctor en Derecho Abogado del Estado (exc.)
Páginas101-123

Page 103

I Introducción

La contratación «no presencial» de productos y servicios financieros por los consumidores no es una realidad nueva. Desde hace ya varias décadas es frecuente la realización de negocios jurídicos relativos a productos y servicios financieros sin la presencia física de las partes contratantes, hecho que se ha puesto de manifiesto con especial intensidad en los últimos años merced al desarrollo de la denominada «Sociedad de la Información». Tradicionalmente, determinados productos financieros, el ejemplo más conocido, pero no el único, es el de los seguros, se han comercializado a través de agentes e intermediarios (aunque, como veremos, éste no es el supuesto contemplado en la Ley 22/2007) y algo más recientemente se ha extendido el fenómeno de la contratación mecanizada vía cajeros automáticos y sistemas de información y contratación telefónica de servicios bancarios. Pero ha sido sin duda el desarrollo de la «Sociedad de la Información», a partir de finales de la década de los años noventa del pasado siglo y del comienzo del siglo XXI, lo que ha expandido el uso, en todos los sectores de la economía, de las técnicas de comunicación a distancia al servicio de la contratación masiva de bienes y servicios.

Las nuevas tecnologías han incentivado de forma ya irreversible el fenómeno social de la contratación en masa, de la celebración automatizada de operaciones y transacciones y de la modelización y estandarización de los contratos que responden a esquemas de condiciones generales preestablecidas y se negocian y conciertan en condiciones de máxima celeridad, sin que la firma o adhesión al contenido contractual vaya precedida de un proceso de negociación previa y de libre prestación del consentimiento contractual, como pensaba la teoría liberal del negocio jurídico. La transformación es especialmente profunda en el mundo de los contratos entre proveedores y consumidores de bienes y servicios y en todos aque-103

Page 104

llos en los que el adquirente se limita a aceptar o adherirse a unas condiciones contractuales que le vienen preestablecidas.

La extraordinaria expansión de las redes de telecomunicaciones y, en especial, de Internet como vehículo de transmisión e intercambio de todo tipo de información ha permitido a las entidades de crédito, aseguradoras y, en general, a todo tipo de entidades proveedoras de servicios financieros encontrar un nuevo canal de información, de distribución y de contratación de sus productos y servicios, en el que la agilidad y la eficiencia de costes son ventajas determinantes frente a otros canales tradicionales, como las oficinas o los agentes físicos.

El Derecho no ha ignorado esta realidad y el legislador comunitario, consciente de la necesidad de regular un marco jurídico adecuado que otorgue a todos los actores intervinientes la confianza necesaria para el empleo de este medio de contratación, elaboró la Directiva 2002/65/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de diciembre, relativa a la Comercialización a Distancia de Servicios Financieros Destinados a los Consumidores. Esta Directiva, cuyo objetivo prioritario es garantizar la libertad de elección de los consumidores y generar la confianza necesaria en la contratación a distancia, especialmente en el marco de un mercado interior de servicios financieros en el que rigen los principios de libre circulación de personas y de capitales, fue parcialmente incorporada al ordenamiento jurídico español mediante la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de Modificación y Adaptación de la Normativa Comunitaria de la Legislación de Seguros Privados, cuyo contenido se centraba lógicamente en regular algunos aspectos de la comercialización a distancia de seguros de vida, pero sin abordar la prestación de los servicios financieros a distancia en general que el legislador prefirió postergar a una ley específica.

La laguna ha venido a cubrirse por la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores (en lo sucesivo, la Ley o Ley 22/2007), con la que se culmina el proceso de trasposición de la normativa comunitaria sobre esta materia al Derecho español.

La Ley tiene un ámbito de aplicación muy amplio, no sólo desde el punto de vista objetivo, ya que el concepto de «servicios financieros» lo es, sino también desde el punto de vista subjetivo, pues la contratación de servicios financieros a distancia nos pone en presencia de un escenario de prestación de servicios de ámbito claramente transfronterizo.

La finalidad de la Ley se centra en la protección del consumidor de servicios financieros a distancia, sin abordar otros aspectos de la prestación de tales servicios y, a tal efecto, establece un riguroso régimen de obligaciones precontractuales a cargo de las entidades prestadoras de servicios financieros a distancia, regula un conjunto preceptivo de derechos a favor del consumidor, de carácter imperativo e irrenunciable, tales como el derecho de desistimiento o la posibilidad de some-

Page 105

ter a arbitrajes de consumo los conflictos que deriven de la contratación a distancia de servicios financieros o la carga de la prueba para el proveedor del servicio y establece determinadas prohibiciones en relación con los servicios no solicitados por los consumidores cuando el proveedor pretende repercutir un coste por dichos servicios. Ese carácter proteccionista de la norma conduce a que, como es habitual en la legislación especial sobre consumidores, la ley proclame la naturaleza imperativa de la misma (art. 3) y declare irrenunciables los derechos que reconoce en favor de los consumidores de servicios financieros, pero cuidando de que esos «elementos peculiares» —como los denomina el apartado II del Preámbulo de la ley— no desvirtúen «lo esencial de la libertad contractual».

Precisamente por ello, la protección del consumidor ha de ser y es compatible con determinados elementos de flexibilidad imprescindibles para el adecuado desarrollo de la industria financiera acoplada a las nuevas tecnologías de la información. Entre esos elementos destacamos dos que, aunque adecuadamente reflejados en la Ley 22/2007, deben ser un foco de atención permanente si no se quiere colapsar la aplicación de las nuevas tecnologías al sector: el reconocimiento de una serie de excepciones al derecho de desistimiento contractual del consumidor y la facultad de los proveedores de comunicar al consumidor las condiciones contractuales después de celebrado el contrato electrónico siempre que la naturaleza del medio de contratación a distancia utilizado así lo exija. A ambos aspectos dedicamos especial atención en el presente estudio.

Además y para tener una visión general y completa del marco legal de la prestación de servicios financieros a distancia en nuestro país, en especial a través de medios telemáticos o electrónicos, es preciso tener en cuenta, entre otras disposiciones, la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio electrónico1; la Ley 59/2003, de Firma Electrónica; el marco general de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, así como diversas disposiciones ulteriores, entre ellas la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información2.

La entrada en vigor de la Ley 22/2007 se produjo el 12 de octubre de 2007.

Page 106

II Ámbito de aplicación
1. Ámbito de aplicación objetivo

Dado su carácter de ley especial, la Ley 22/2007 se aplicará a los contratos con consumidores de servicios financieros que sean prestados, negociados y celebrados a distancia (art. 1), si bien la propia Ley prevé que podrán resultar aplicables otras normas que también recaen sobre la misma realidad, pero con un carácter general, como la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio electrónico; la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista y demás normativa de aplicación general a los consumidores, y la normativa especial que rige la prestación de los servicios financieros en cada caso.

El artículo 4 de la Ley 22/2007 concreta el alcance objetivo de la misma, al definir qué debe entenderse por contratos con consumidores de servicios financieros a distancia, en los siguientes términos:

Contrato con consumidores: cualquier contrato celebrado entre un «proveedor de servicios financieros» y un «consumidor», así como las ofertas relativas al contrato, siempre que generen obligaciones para el consumidor, en el marco de un sistema de venta o prestación de servicios a distancia organizado por el proveedor cuando utilice exclusivamente técnicas de comunicación a distancia.

En principio, por tanto, todos los contratos bancarios y financieros, en el sentido más amplio de la expresión o, dicho en otros términos, cualquiera de los contratos que de forma típica o habitual realizan o pueden ser realizados por corresponder o entrar en el ámbito de su objeto social las entidades a que nos referimos en el punto siguiente, son calificables como contratos con consumidores si la contraparte de la relación contractual tiene la condición de consumidor. Y no sólo los contratos, sino también las ofertas y promociones contractuales, aspecto éste de gran importancia en la ley que comentamos dada la importancia que la misma concede a los deberes de información previa de los proveedores de servicios financieros a distancia.

La Ley define el concepto de proveedor de servicios financieros a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR