Algunos comentarios de urgencia ante la entrada en vigor de la nueva Ley 34/2002, de 11 de julio

AutorPor Francesc A. Baygual
CargoAbogado
  1. ANTECEDENTES

    Como establece su propia exposición de motivos, nueva ley 34/2002, de 11 de julio sobre servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico 1 (En adelante «LSSICE») tiene por objetivo principal la incorporación de la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio, relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información, en particular, el comercio electrónico en el mercado interior (en adelante «Directiva 2000/31/CE») 2.

    Desde este punto de partida, la LSSICE conceptualiza los «servicios de la sociedad de la información» (en adelante «SSI») y se lanza a una regulación exhaustiva de multitud de importantes aspectos legales ligados a su prestación.

  2. LAS NUEVAS OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DE SSI

    1. Una cuestión previa: ¿Qué entendemos por prestador SSI?

      Es cuestión previa indispensable el preguntarse, en cada caso, si la actividad de la empresa estará sujeta o no a la nueva LSSICE.

      En efecto, la norma establece, en la letra a) de su anexo de definiciones, una definición amplia de SSI que engloba «todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario» pero incluye igualmente, «los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios».

      También deberá tenerse en cuenta, según los casos, el lugar de establecimiento del prestador SSI 3.

    2. Obligaciones genéricas de los prestadores SSI

      2.1. Obligaciones de información

      2.1.1. Obligación de información específica respecto al nombre de dominio

      Como se expone con mayor profundidad en el apartado III de esta nota, una de las obligaciones características que tendrán que implementar los prestadores SSI que en la actualidad prestan dichos servicios es la notificación al Registro Mercantil en el que se hallen inscritos de, al menos, un nombre de dominio o dirección de Internet que utilicen para identificarse en Internet.

      El legislador quiere, de esta forma, enlazar un instrumento tradicional de publicidad pública, como es el sistema registral español, con la realidad extraregistral y virtual.

      El prestador SSI tendrá que cumplir con esta obligación antes del 12 de octubre de 2003 tal como se comenta, en mayor profundidad, en el apartado III de esta nota.

      2.1.2. Obligaciones de información general frente a terceros

      De igual forma, la LSSICE impone a los prestadores SSI, a través de su artículo 10, una obligación de información general que exponemos, con mayor detalle, en el apartado III de esta nota.

      Se trata, pues, de ofrecer a los visitantes una información exhaustiva de la empresa que les prestan SSI con dos objetivos fundamentales:

      ? El informar para identificar y, por tanto, poder responsabilizar en caso de conflicto.

      ? A través de tal cadena, crear confianza en el consumidor.

      2.2. Obligaciones de retención de datos

      Establece el artículo 12 de la LSSICE una obligación de retención de datos de tráfico relativos a las comunicaciones electrónicas.

      Esta obligación se dirige a (i) operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, (ii) los proveedores de acceso a redes de telecomunicaciones y (iii) los prestadores de servicios de alojamiento de datos.

      Se concreta la obligación en retener los datos de conexión y tráfico generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación del SSI.

      El mencionado artículo 12 no establece, con exactitud, los datos concretos deberán retenerse, dado que el propio artículo reconduce a un posterior desarrollo reglamentario de la LSSICE también es cierto que el artículo 12 establece que tales datos:

      serán únicamente los necesarios para facilitar la localización del equipo terminal empleado por el usuario para la transmisión de la información

      y sin que «en ningún caso, la obligación de retención de datos afectará al secreto de las comunicaciones».

      Tal información sólo podrá ser retenida por un período máxi-mo de doce meses, obligación que también deberá cumplir el prestador SSI.

      Aunque puede intuirse cual será el contenido de tales obligaciones, habrá que esperar el expresamente previsto desarrollo reglamentario que debe concretar el alcance de esta obligación por lo que parece que, a falta del mismo, no será de aplicación el artícu-lo 12 hasta que el mandato del legislador al ejecutivo no haya sido cumplido máxime si tenemos en cuenta (i) la falta de concreción de esta disposición y (ii) su «cercanía» a un derecho tan fundamental con el del secreto de comunicaciones.

      2.3. Obligaciones de colaboración de prestadores de servicios de intermediación

      Asimismo, la LSSICE establece una obligación genérica de colaboración por parte de prestador SSI con todo órgano jurisdiccional o administrativo, ya sea de la Administración General del Estado, de las Administraciones Autonómicas, de las Entidades locales o de sus respectivos organismos o entes públicos dependientes, que actúe en el ejercicio de competencias legalmente atribuidas.

      Esta obligación es aplicable desde la entrada en vigor...

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