Comentarios a la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015

AutorJesus Mª Sanchez Garcia
CargoAbogado
I Introducción

La sentencia del Tribunal Supremo (en adelante TS) de 23 de diciembre de 2015 1 analiza, de nuevo, la naturaleza y alcance de los controles de transparencia y contenido en las condiciones generales de la contratación incluidas en los contratos celebrados con los consumidores.

La sentencia resuelve los recursos extraordinario por infracción procesal y casación interpuestos por las entidades BBVA y Banco Popular contra la sentencia dictada por la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, derivada de la acción colectiva interpuesta por la OCU en la que se solicitaba la nulidad de diversas cláusulas insertas en préstamos hipotecarios y otros contratos bancarios.

Es de resaltar el voto particular concurrente (siguiendo la doctrina que sustentó en el voto particular emitido en la sentencia de 25 de marzo de 2015 2) del Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno, sobre la naturaleza y alcance del régimen de la ineficacia derivada de la declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado y su consiguiente incidencia en el sobreseimiento del procedimiento de ejecución de la garantía hipotecaria.

Paso a comentar los aspectos más relevantes, que a mi entender, resuelve la sentencia dictada por la Sala 1ª del TS de 23 de diciembre de 2015 y que pueden ser de utilidad en la práctica forense.

II Los principios de justicia rogada e incongruencia por alteración de la causa petendi en la contratación con consumidores

El Tribunal Supremo analiza los artículos 216 (principio de justicia rogada) y 218 (congruencia de las sentencias) de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), a la luz del principio de efectividad de la normativa comunitaria.

Se plantea por los recurrentes la infracción de los citados artículos de la LEC, porque la demanda la nulidad de la cláusula suelo se centraba en un pretendido desequilibrio entre las partes y el fallo de la sentencia se basa en la falta de transparencia de aquélla.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) ya tuvo ocasión de pronunciarse, respecto de los artículos 216 y 218 de la LEC, en la cuestión prejudicial planteada por un Tribunal español (respecto de la Directiva 1999/44), resolviendo en el apartado 42 de la sentencia de 3 de octubre de 2013 (C-32/12) que “ Sentado lo anterior, incumbe al Juez remitente determinar cuáles son las normas procesales nacionales aplicables al litigio del que está conociendo, así como, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por el mismo, hacer todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad del artículo 3, apartado 5, de la Directiva 1999/44 y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de enero de 2012, Domínguez, C‑282/10, apartado 27 y jurisprudencia citada).

En la sentencia de 23 de diciembre de 2015, el TS (como ya tuvo ocasión de pronunciarse en su Auto de 6 de noviembre de 2013. 3) resuelve que en materia de protección de consumidores el Derecho de la Unión Europea impone que se huya de indeseables formalismos y rigideces procesales, que lo único que harían sería desproteger a los consumidores y dificultar los principios de vinculación y efectividad propios de la normativa comunitaria protectora de los consumidores.

Lo esencial es que las partes gocen de todas las garantías propias del proceso contradictorio, en igualdad de armas procesales y sin indefensión.

III Los efectos de la cosa juzgada del artículo 222 LEC

En la sentencia de 23 de diciembre de 2015, el TS confirma que los efectos de la sentencia número 241/2013, de 9 de mayo, se extienden subjetivamente a las cláusulas utilizadas por las entidades que fueron demandadas en aquél procedimiento y, objetivamente, a las cláusulas idénticas a las declaradas nulas, cuando no se hallen completadas por otras que eliminen los aspectos declarados abusivos.

Nos recuerda el TS que la identidad objetiva se individualiza a través del petitum (“lo que se pide”) y de la causa de pedir (“con qué título o fundamento se pide”), produciéndose los efectos de la cosa juzgada regulada en el artículos 222, apartados 1,2, y 3 de la LEC cuando esos dos elementos coinciden.

IV El control de oficio de las cláusulas predispuestas y la preclusión de alegaciones

Tanto la jurisprudencia del TS, como la del TJUE (artículo 4 bis de la LOPJ y sentencia del TC de 5 de noviembre de 2015) tiene establecido de forma reiterada que el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13/CEE y de este modo subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional.

El TS en la sentencia comentada afirma que la jurisprudencia del TJUE es tan clara y contundente que puede afirmarse que la tutela del consumidor prevalece sobre cualesquiera cuestiones relativas a procedimientos o plazos, con la única limitación de salvaguardar los principios de audiencia y contracción. Las sentencias del TJUE permiten que el juez, aun sin alegación de las partes, realice los controles de inclusión, transparencia y abusividad, al margen del procedimiento o fase en que se suscite.

V El control de transparencia de las condiciones generales que regulan los elementos esenciales del contrato

Como sostuve en el artículo comentando las sentencias del TS de 24 y 25 de marzo de 2015 4, en la actualidad podemos afirmar que tanto la Sala 1ª del TS, esencialmente a través de sus sentencias de 18 de junio de 2012 5, 9 de mayo de 2013 6 y 8 de septiembre de 2014 7, como el TJUE, a través de sus sentencias de 21 de marzo de 2013 (C-92/11), 30 de abril de 2014 (C-143/13) y 26 de febrero de 2015 (C-143/13), han configurado y delimitado la doctrina jurisprudencial del control de transparencia 8.

La primera sentencia del TS que hace referencia al control de transparencia en esta materia, es la sentencia del TS, de 18 de junio de 2012 9 10.

El TS a través de las sentencias de 9 de mayo de 2013 11 y 8 de septiembre de 2014, declaró la procedencia de realizar un control de transparencia de las condiciones generales de los contratos concertados con consumidores y, en especial, de aquellas que regulan los elementos esenciales del contrato, es decir, la definición del objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil (en adelante CC) del "error propio" o "error vicio".

El TS en los apartados cuarto al sexto del fundamento de derecho tercero de la sentencia de 24 de marzo de 2015 12, dictada por el Pleno y, por tanto, creando doctrina jurisprudencial, resuelve que la exigencia de aplicar el control de transparencia está fundamentada en la normativa interna a la luz de la letra y la finalidad de la Directiva 93/13/CEE, tal y como ha sido interpretada por la jurisprudencia del TJUE, en sus sentencias de 30 de abril de 2014 y 26 de febrero de 2015.

Y esa normativa interna, a que se refiere el TS, viene delimitada en el apartado cuarto del fundamento de derecho tercero, de la sentencia de 24 de marzo de 2015, resolviendo el TS que ha basado la exigencia del control de transparencia en los artículos 80.1 y 82.1 del LGCYU, interpretados conforme al artículo 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE.

Analiza la sentencia del TS de 23 de diciembre de 2015 el control de transparencia en materia de cláusulas limitativas de la variabilidad del interés remuneratorio pactado en contratos de préstamo con garantía hipotecaria (las denominadas “cláusulas suelo”), realizando un pormenorizado estudio en su fundamento de derecho cuarto de la jurisprudencia dictada por la propia Sala del TS y por el TJUE, recordando la procedencia de realizar un control de transparencia de las condiciones generales de los contratos concertados con consumidores y, en especial, de aquellas que regulan los elementos esenciales de los contratos, esto es, la definición del objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y prestación 13.

Con cita de la sentencia de 24 de marzo de 2015, el TS nos recuerda que el control de transparencia cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la “carga económica” que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica, tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos...

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