Comentarios a la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015

AutorJesús Mª Sánchez Garcia
CargoAbogado
I - Introducción

El Tribunal Supremo en la sentencia número 628/2015, de 25 de noviembre de 2015, dictada por el Pleno, ha analizado un contrato de crédito al consumo, de los denominados en el mercado como “revolving”, formalizado en el año 2001, fijando unos criterios claros y nítidos en la interpretación que debe seguirse para aplicar a un contrato de crédito o préstamo la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios.

II - La Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908

A pesar de su antigüedad la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, también denominada Ley Azcárate (en adelante LRU) sigue siendo de aplicación y constituye una limitación a la libertad de pactos a la fijación del tipo de interés remuneratorio de un crédito o un préstamo.

Dispone el artículo 1 de la LRU que “será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.

La calificación de los intereses a efectos de la usura en sentido legal no puede hacerse por el tanto por ciento de devengo sobre el capital prestado, sino que depende de las circunstancias en que se desenvuelva el mercado monetario.

Como resuelve la sentencia de la Sala 1ª del TS de 2 de diciembre de 2014 (ROJ STS 5771/2014), siguiendo el criterio que sostuvo en su sentencia de 18 de junio de 2012 (Roj STS 5966/2012), no puede dar lugar a su aplicación diferenciada o subdividida respecto de distintos tipos de usura, debiendo interpretarse de un modo objetivable a través de las notas del “interés notablemente superior al normal del dinero”, para extenderse a continuación al plano valorativo de la situación o relación negocial llevada a cabo, en donde también, de un modo objetivable, se analizan las circunstancias previstas por la norma: situación angustiosa del prestatario, inexperiencia del mismo y limitación de sus facultades mentales.

Para calificar el interés manifiestamente desproporcionado y excesivo (STS 2/10/2001 -Roj STS 7453/2001-), la comparación no debe tener lugar con el denominado interés legal, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad contractual existente.

III - La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015

La propia Sala 1ª del Tribunal Supremo nos recuerda que la flexibilidad de la regulación contenida en la LRU ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas, fijando el Pleno de la Sala 1ª, a través de la sentencia de 25 de noviembre de 2015, de manera clara los criterios actuales de interpretación y aplicación de la LRU, conforme a los siguientes parámetros:

  1. La LRU es aplicable tanto a un contrato de préstamo, como a un contrato de crédito al consumo.

  2. En nuestro Ordenamiento Jurídico rige el principio de libertad de la tasa de interés.

  3. La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio, en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulte más favorable.

  4. La LRU se configura como un límite a la autonomía negocial del artículo 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos y, en general, a cualesquiera operación de crédito, siguiendo la jurisprudencia sentada por la propia Sala 1ª del TS en sus sentencias de 18 de junio de 2012 (Roj STS 5966/2012), 22 de febrero de 2013 (Roj STS 867/2013) y 2 de diciembre de 2014 (Roj STS 5771/2014).

  5. Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria basta con que se den los requisitos previsto en el primer inciso del artículo 1 de la Ley, esto es ”que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”, sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija “que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.

  6. El interés que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE).

  7. La TAE es imprescindible (aunque no suficiente por si solo) para que la cláusula que...

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