Comentarios a Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
Autor | Vicente Domínguez Calatayud |
Cargo | Registrador de la Propiedad |
Páginas | 969-974 |
Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 766, págs. 871 a 974 969
COMENTARIOS A RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENE-
RAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO
Reflexiones sobre la doctrina de la DGRN relativa al juicio
de equivalencia funcional contenida, entre otras, en la resolución
de 6 de noviembre de 2017
por Vicente DOMÍNGUEZ CALATAYUD
Registrador de la Propiedad
Los documentos otorgados en el extranjero o por funcionario extranjero,
y este lo es por tratarse de una escritura de apoderamiento autorizada por el
Cónsul de Suecia en Benidorm ejerciendo funciones notariales, deben superar
un análisis de idoneidad o de equivalencia en relación con los documentos
públicos españoles que resulta exigido por los artículos 4 LH, 60 de la Ley
29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil
y por la disposición adicional tercera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la
Jurisdicción Voluntaria.
El juicio de equivalencia implica la comprobación de la concurrencia en el
otorgamiento del documento público extranjero de los elementos estructurales
que dan fuerza al documento público español a los meros efectos de su inscrip-
ción en el Registro de la Propiedad español y sin que tal juicio sea esencial a
efectos extrarregistrales.
El juicio de suficiencia se extiende o alcanza a la comprobación:
A) de que sea autorizado por quien tenga atribuida en el país del otorga-
miento la competencia para dar fe pública.
B) de que tal autoridad haya intervenido en la confección del documento
desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autorida-
des españolas en la materia de que se trate; singularmente, tratándose de
escrituras públicas, que el funcionario autorizante dé fe de o garantice
la identificación del otorgante, su capacidad y su legitimación para el
acto o negocio de que se trate y su intervención surta los mismos o más
próximos efectos en el país de origen a los que produce en España la
intervención del funcionario equivalente.
C) de que el documento autorizado por el funcionario equivalente resulte
sustancial y formalmente válido conforme a la Ley aplicable.
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