Comentarios a la resolución de la DGRN de 16 de septiembre de 2015 sobre la revocación del poder otorgado por dos administradores mancomunados

AutorJesús Lleonart Castro
CargoNotario
Páginas325-333

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I Introducción

Desde la publicación del Código Civil, el sistema de administración mancomunada se ha visto doblemente reforzado. Por un lado, el legislador, que ya lo incluyera en el artículo 1694 del mismo, ha reafirmado su posición incluyéndolo en las sucesivas reformas experimentadas por el derecho de sociedades español. Por otro, el ciudadano renueva diariamente su conf ianza en la administración mancomunada como modo de ejercer la administración de la sociedad; aunque es cierto que parece más bien que existe cierta reticencia ante la posibilidad contraria, la administración solidaria. Sea como fuere, tanto en la sociedad anónima como en la sociedad de responsabilidad limitada, la mancomunidad está en boga.

Por ello mismo conviene examinar, en primer lugar, qué ofrece la mancomunidad que tanto convence. La administración mancomunada cobra gran protagonismo en sociedades en las que existe un capital con varios «grupos de fuerza» (generalmente dos). Ello permite convertir a cada administrador en depositario de la confianza de cada grupo, garantizando así que la llevanza de los asuntos y la buena gestión de la sociedad no podrá acometerla uno de aquellos sectores sin contar con el otro. En estos casos se configura como un adalid de la desconfianza intrínseca de todo contrato plurilateral, y que viene a demostrar suf icientemente que, además de los intereses convergentes del fenómeno societario, dentro de toda sociedad existen intereses marcadamente individuales y, hasta cierto punto, excluyentes. Al fin y al cabo, al no agotarse la relación jurídica con la realización de las prestaciones, la riqueza de la sociedad estriba en el amplio abanico de posibilidades que se despliega a partir del nacimiento del ente. No obstante, la mancomunidad también puede funcionar de la manera contraria. Esto es, como afirma-ción de la idea de seguridad que caracteriza su funcionamiento. La existencia de un mayor filtro, debido al mayor número de consentimientos que es necesario recabar, dota a la sociedad de cierta tranquilidad frente a los riesgos de la existencia de un administrador único o varios solidarios, en los que existe un mayor

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riesgo de actuaciones debidas al ímpetu, la ir reflexión o el simple pálpito del administrador.

Precisamente, esta idea de rigidez es la clave de bóveda sobre la que descansa toda la polémica en torno a la administración mancomunada. Concretamente en los problemas derivados de los correctores a los que en la práctica se acude para solucionarla. El propio artículo 1694 del Código Civil, en sede de sociedad civil, nos pone sobre la pista: «en el caso de haberse estipulado que los socios administradores no hayan de funcionar los unos sin el consentimiento de los otr os, se necesita el concurso de todos para la validez de los actos, sin que pueda alegarse la ausencia o imposibilidad de alguno de ellos, salvo si hubiere peligro inminente de un daño grave o irreparable para la sociedad». En caso de optar por este sistema de administración, la mancomunidad se despliega sobre todos los aspectos de la vida societaria y no cabe excepcionarla continuamente hasta convertirla en un esbozo apenas perceptible. Optar por la mancomunidad tiene ventajas, nos recuerda el legislador, pero también inconvenientes, actuales (como lograr el concurso de los demás administradores) y potenciales (como el posible bloqueo de la sociedad). Resulta paradójico cuanto menos que, una vez elegido el sistema de administración, una vez establecida la mancomunidad, se acuda con asiduidad a la figura del apoderado para paliar la rigidez de la administración. Las necesidades del tráfico negocial, donde los consentimientos necesitan presteza y la buena gestión se liga a la disponibilidad, hacen prácticamente indispensable prescindir de la rigidez inicial, flexibilizar las pretensiones iniciales, y así conf iar en un tercero (o en uno de los administradores mancomunados) la llevanza de la sociedad. A partir de aquí surgen los problemas.

II El poder recíproco entre administradores mancomunados

A partir de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado dada el 12 de septiembre de 1994, el Centro Directivo sentó un precedente incontestable. El...

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