Comentarios a la Resolución de la D.G.R.N.

AutorPablo Duran de la Colina
CargoRegistrador de la Propiedad y Notario excedente.
Páginas133-146

Leo el número correspondiente al mes de Mayo de "La Notaría" en la que aparece el comentario de Tomás Giménez Duart a la ya famosa Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de Abril de 1.996. Lo cierto es que, desde mi posición de Notario y Registrador de la Propiedad, aún aceptando las críticas que como personas o como profesionales puedan hacerse a diversos compañeros en una y otra dirección, siento un íntimo rechazo a las que van dirigidas desde uno u otro campo a la función concreta del otro Cuerpo. Y en este punto debo decir, y más en una revista de difusión notarial, que mi experiencia personal es la de que las mayores críticas, desde el punto de vista institucional y corporativo, la más destructivas, van siempre en una dirección. Son los Notarios los que atacan de una forma más global la función registral de lo que pueda decirse en el otro sentido, donde las diatribas dirigidas al Notariado no pasan de ser ataques personales apenas críticos con la función que el mismo presta. Repito, es mi experiencia personal.

Como cuestión previa a estas líneas debo dejar claro que, a mi juicio, la Dirección General a través de sus Resoluciones no debe entrar a resolver las cuestiones de tipo institucional que puedan surgir entre los cuerpos "genéticamente compatibles". Sus Resoluciones deben limitarse a determinar si los derechos, los actos en que se generan o las escrituras o documentos que los contienen (eso sería otra discusión) deben ser o no inscritos cuando el funcionario encargado de hacerlo entiende que no deben serlo y el interesado, de dos opiniones personales enfrentadas resueltas por una tercera persona que, a su vez, puede equivocarse, incluso contradecirse en ocasiones. Pero se trata de dos opiniones encontradas en relación a un tema muy concreto: La inscribilidad o no del acto.

Y esta que llamo cuestión previa es, también a mi juicio, el tema de fondo en este punto, ya que de lo que en su día debieron discutir el compañero de Valencia Vicente Espert y el malogrado Juan Rey (q.e.p.d.) es si la escritura tal y como estaba originariamente autorizada era inscribible o no. Dudo mucho que discutieran en algún momento acerca de alguno de los otros muchos efectos de la escritura a los que, por otra parte, no podría alcanzar la calificación registral. Ignoro el contenido de las conversaciones que pudieron haber mantenido sobre este punto ambos compañeros, pero tengo claro que una escritura autorizada en los términos en que fue autorizada, habría sido devuelta por casi el cien por ciento de los Registradores en solicitud de la acreditación no de los datos personales y circunstancias legitimadoras del otorgante del poder, sino de la inscripción el Registro Mercantil del mismo. Y esta acreditación fue "negada" (el recurso lo fue a efectos doctrinales) por el Notario autorizante por los motivos que razona en el propio recurso. Creo poder afirmar que la Dirección General no se aleja mucho de esto que yo llamo cuestión previa y, además, de fondo, cuando en el momento en que comienza, después de la enumeración de los Fundamentos de Derecho (bajo el epígrafe 1), deja claro cuál es la situación en que se encuentra y cómo se quiere alejar de cualquier "lucha de clases" para centrarse en aquello en lo que tiene que centrarse. Quizás esta toma de postura aséptica de la Dirección haya defraudado a quienes, no me cabe duda de que desde el Notariado, quisieron llevarla más allá de donde debe ir, pero, a mi juicio, hizo lo que tenía que hacer: limitarse a decir si la escritura en cuestión sería inscribible o no tal y como estaba autorizada. Y lo que hizo la Dirección General al decidir lo que decidió no fue atacar la función notarial mediante un ataque al juicio de capacidad del Notario autorizante, sino frenar un ataque que, desde el Notariado afectaba uno de los puntos clave de la calificación registral.

A ver si consigo explicarme. Si Tomás autorizare mañana una escritura en la que un chaval de siete años constituyese una hipoteca para garantizar una suma que tomase a préstamo, por más que lo juzgare con capacidad para otorgar dicha escritura, ante la calificación negativa del Registrador, posiblemente quedaría poco que decir. Pero es que, a diferencia de lo que se quiere hacer creer, aquí no se trataba de ver si el Registrador puede o no calificar y, por ende, discutir la capacidad de los otorgantes, ya que el apoderado de la sociedad que otorgó la escritura de división horizontal discutida seguramente tenía facultades para hacerlo, y Juan Rey seguramente pensaba que efectivamente las tenía, como de hecho se demostró que las tenía. De lo que se trataba es de ver si, sabiendo el Notario que el apoderado es capaz, puede sustraer del contenido de la escritura, si acaso de forma voluntaria, aquello que determina la plena capacidad del compareciente para, supliéndolo con su juicio, hurtar a la calificación del Registrador uno de los elementos que debe tener en cuenta para decidir si la dicha escritura es inscribible o no. Es decir, un ataque en plena regla al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, cuya calificación de "sacrosanto" quiero pensar que la hace Tomás sin ninguna acritud.

Y en este punto, quizás convenga hacer algún comentario sobre el alcance del juicio de capacidad de los otorgantes que debe hacer el Notario y la calificación que debe hacer el Registrador.

En cuanto al juicio de capacidad del Notario, el artículo 167 del...

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