Comentarios sobre la regulación excepcional derivada de la COVID-19 en materia procesal y de procedimientos administrativos

AutorMiquel Àngel Falguera Baró
CargoMagistrado especialista TSJ Cataluña
Páginas132-159
· EDITORIAL BOMARZO ·
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COMENTARIOS SOBRE LA REGULACIÓN EXCEPCIONAL DERIVADA DE LA COVID-19
EN MATERIA PROCESAL Y DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
MIQUEL ÀNGEL FALGUERA BARÓ
Magistrado especialista TSJ Cataluña
1. ASPECTOS PROCESALES
1.1 LA SUSPENSIÓN DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y LAS PROPUESTAS PARA LA SITUACIÓN
POSTERIOR AL LEVANTAMIENTO DEL ESTADO DE ALARMA
La regulación del impacto de la crisis sanitaria en la justicia ha tenido dos fases diferenciadas.
En la primera de ellas, correspondiente a los momentos inmediatamente previos o posteriores a la
declaración del estado de alarma, emergió lo que podría ser calificado como “pánico” o
“incertidumbre”, dictándose instrucciones contradictorias y, en algún caso, de dudosa legalidad.
Así, la Comisión Permanente del CGPJ adoptó en fecha 11 de marzo una serie de orientaciones para
garantizar la prestación del servicio de justicia durante la pandemia, en las que se establecían, al margen
de medidas preventivas, dos escenarios relativos a la tramitación de las actuaciones judiciales. Dos días
después se tomó la decisión de incluir un nuevo “escenario tres” por el que resultaba posible suspender
todas las actuaciones, lo que se aplicó en forma inmediata a los territorios que en aquellos momentos
presentaban crisis sanitarias severas (País Vasco, Haro e Igualada).
El 14 de marzo el CGPJ adoptó el acuerdo de suspensión del funcionamiento de la justicia en todo el
Estado, salvo determinadas actuaciones urgentes. Ese mismo día la Secretaría de Estado de Justicia dictó
una resolución en la que se fijaban como servicios mínimos en el orden social “la celebración de juicios
declarados urgentes por la ley y las medidas cautelares urgentes y preferentes
A última hora del día 14 de marzo se declaró por el Gobierno el estado de alarma a través del RD
463/2020, previéndose en forma expresa la suspensión de plazos y términos procesales en su DA 2ª
(salvo de procedimientos esenciales) y de los plazos de prescripción y caducidad en general en su DA 4ª.
Un criterio similar mantuvo el TC en su Acuerdo de 16 de marzo de 2020.
Asimismo, el art. 42 del RDL 8/2020 suspendió los plazos previstos de los asientos de presentación, de
las anotaciones preventivas, de las menciones, de l as notas marginales y de cualesquiera otros asientos
registrales susceptibles de cancelación por el transcurso del tiempo (precepto derogado por el RDL
21/2020, con fijación de los criterios aplicables al respecto en la Instrucción de 4 de junio de 2020, de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre levantamiento de m edidas adoptadas por la
crisis sanitaria del COVID-19).
Paralelamente diversas comunidades autónomas dictaron resoluciones fijando los servicios esenciales
en la Administración de justicia
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.
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.- Por ejemplo: Resolución de 14 de marzo de 2020, sobre servicios mínimos esenciales en la Administración de
Justicia en Cantabria como consecuencia de la evolución epidemiológica del coronavirus (COVID-19) (BOCAN
14.03.2020), Resolución de 18 de marzo de 2020, de la Consejería de Presidencia, por la que se rectifica la
Resolución de 16 de marzo de 2020, de la Consejera de Presidencia, por la que se determinan los servicios
esenciales en la Administración de Justicia de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias (BOA 20.03.2020),
ORDEN de 15 de marzo de 2020, de la Consejera de Trabajo y Justicia, sobre los servicios esenciales en la
Administración de Justicia, en la Comunidad Autónoma de Euskadi (BOPV 03.04.2020), Resolución de 14 de abril de
2020, de la Consejería de Presidencia, por la que se adapta la prestación del servicio público de justicia al Real
Decreto 487/2020, de 10 de abril, en la Administración de Justicia de la Comunidad Autónoma del Principado de
Asturias (BOPA 15.04.2020), ORDEN de 13 de abril de 2020, de la Consejera de Trabajo y Justicia, por la que se
adaptan los servicios a prestar en la Administración de Justicia, en la Comunidad Autónoma de Euskadi (BOPV
21.04.2020), etc.
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Posteriormente, el CGPJ adoptó el acuerdo de 18 de marzo en el que se establecía la improcedencia de
presentación de escritos en forma presencial y limitando la telemática a las actuaciones urgentes. Esa
suspensión fue posteriormente levantada por resolución de la Comisión Permanente del CGPJ de 13 de
abril, con efectos desde el siguiente día 15.
Por su parte, el art. 43 RDL 8/2020 reguló la interrupción de la obligación del deudor insolvente de
formular un procedimiento concursal (precepto posteriormente derogado por la DD Única RDL 16/2020)
A su vez, se han creado comisiones de seguimiento en los TSJ que han ido dictando criterios de
aplicación, como también lo han hecho distintos decanatos. Ninguna de esas decisiones ha sido
publicada en el BOE.
En esas circunstancias muy pocos procesos se pudieron sustanciar durante buena parte de la vigencia
del estado de al arma, salvo las c oncretas excepciones previstas en la legislación de urgencia y, en
especial, la adopción de medidas cautelares y cauteralísimas respecto a la protección de determinados
colectivos.
En esa primera etapa emergió con virulencia la problemática relativa al complejo gobierno de la oficina
judicial por la concurrencia de competencias, sin reglas claras de distribución, de tres administraciones
diferenciadas (el CGPJ, el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas, amén del Ministerio
Fiscal) Es más que dudoso que el órgano de gobierno de los jueces pueda disponer, como ha hecho,
sobre la suspensión del derecho al acceso a la justicia o sobre medidas preventivas o suspensivas que
afecten a los empleados públicos dependientes del Ministerio de Justicia o de las comunidades
autónomas; como también lo es que estas últimas puedan regular aspectos de salud laboral que afecten
a jueces y magistrados. A lo que cabrá añadir que el art. 1.4 LO 4/1981 impide que el Gobierno afecte al
normal funcionamiento de los órganos constitucionales (l o que probablemente explica el por qué el RD
463/2020 se limitó a suspender términos y plazos y no se acordó expresamente la paralización de la
oficina judicial). A todo ello intentó dar una respuesta parcial la Orden SND/261/2020 por la que se
encomendó al Ministerio de Justicia la coordinación de la actividad profesional de los miembros de los
cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia del libro VI de la LOPJ (así como la
prestación del servicio de asistencia gratuita de los colegios profesionales).
En todo caso, algunas conclusiones cabría extraer para el futuro tanto por lo que hace al terreno de
competencias de la oficina judicial, como en la necesidad de adaptación del marco regulador del estado
de alarma.
La segunda fase con el ánimo más calmado- dio lugar a la adopción por la vía de decreto ley de dos
tipos de medidas; por un lado, las de carácter pr eventivo para la fase de desescalada; por otro, la
fijación de un marco provisional sobre la recuperación del tiempo perdido tras el levantamiento del
estado de alarma. A lo que cabe añadir una serie de medidas preventivas observadas, con efecto de 1 de
mayo, en el RDL 16/2020, desarrollado por la Orden JUS/394/2020 (modificada por Orden
JUS/430/2020), que serán posteriormente analizadas en forma sucinta.
Con todo es obvio que la mayor problemática a partir del 4 de junio (momento en que finalizó la
suspensión, de conformidad con la Resolución de 20 de mayo de 2020, del Congreso de los Diputados y
el RD 537/2020) pasa por poner al día la tramitación de actuaciones suspendidas y las que se generaron
desde dicha fecha. Si se tiene en cuenta el colapso del funcionamiento de la justicia por la acumulación
previa de asuntos en muchos territorios y jurisdicciones y la endémica falta de medios materiales y
humanos, las consecuencias de esa interrupción por varios meses es susceptible de tener unos efectos
devastadores sobre el contenido práctico del derecho a la tutela judicial efectiva de la ciudadanía. Y ello
será con toda seguridad especialmente significativo en la jurisdicción social (sobre todo en el primer
grado jurisdiccional), en tanto que la conflictividad sobre la aplicación de la normativa de excepción en
materia contractual y de Seguridad Social incurre en múltiples contradicciones y vacíos legales, lo que
generará una mayor conflictividad. A ello cabe añadir que las medidas preventivas adoptadas para la
desescalada en el ámbito de la justicia van a demorar la celebración de actos procesales.
Atendiendo a ese escenario la DA 19ª RDL 11/2020 prevé que el Ministerio de Justicia en los quince días
posteriores al levantamiento del estado de alarma debía aprobar un “Plan d e Actuación para agilizar la
actividad judicial en los órdenes jurisdiccionales social y contencioso-administrativo así como en el
ámbito de los Juzgados de lo mercantil con la finalidad de contribuir al objetivo de una rápida
recuperación económica tras la superación de la crisis”. Teniendo en cuenta que el RD 463/2020 perdió
vigencia el pasado 21 de junio dicho plan debería estar aprobado a principios de julio.
Por su parte el CGPJ celoso de sus competencias- presentó a principios del mes de abril un “Primer
documento de trabajo sobre medidas organizativas para el plan de choque en la Administración de

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