Comentarios a los recursos de la nueva Ley Concursal

AutorFrancisco Sacristán Romero
CargoProfesor Universidad Complutense Madrid
Páginas1131-1138

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Comenzaré mi discurso haciendo referencia a un breve inciso acerca de la regulación de los recursos e impugnaciones contra las decisiones del Juez de lo Mercantil prevista en la Ley Concursal, que se ha visto afectada por cambios significativos durante la tramitación parlamentaria. En el Proyecto de Ley Concursal se dedicaban a esta materia cuatro artículos, desde el 197 al 200, que finalmente han quedado reducidos a uno sólo, aunque con siete apartados, comprendidos todos ellos en el artículo 197. Pese a ello, el contenido de la regulación finalmente resultante no es demasiado diferente al inicialmente propuesto, salvo en un punto, en el que se ha introducido un cambio fundamental, el relativo al régimen de recursos de los incidentes concursales en materia laboral, cuestión en la que se ha terminado admitiendo la aplicación del régimen de recursos propio del procedimiento laboral, a la vez que estableciendo la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social. Y este asunto será el núcleo central de las siguientes líneas.

Aunque con esa regulación particular se haya quebrado de forma notable el principio de unidad de tratamiento que se había querido conceder al incidente concursal, el cambio puede considerarse justificado, por cuanto los principios del enjuiciamiento en el orden social son peculiares y podrían verse afectados residenciando los recursos en el orden civil, al que le son ajenos.

Por lo tanto, las únicas salvedades a la regla general son las establecidas en la propia norma, es decir, las especialidades contenidas en los demás apartados del precepto y lo establecido en el artículo 64 de la Ley Concursal, que en su apartado 8 establece que contra el auto que resuelva sobre la modificación o extinción colectiva de las relaciones laborales con el concur- sado procede recurso de suplicación y los demás previstos en la Ley de

Procedimiento Laboral, sin perjuicio de las acciones individuales de los trabajadores afectados que se sustanciarán por el incidente concursal con una resolución sometida a recurso de suplicación.

La Ley Concursal, consecuente con la remisión que realiza a lo largo de su articulado a la legislación laboral, sustantiva y procesal, en el enjuiciamiento de aquellas materias que, propias del orden social, han sido atribuidas al conocimiento del Juez del concurso, establece el recurso de suplicación y los demás recursos previstos en la Ley de Procedimiento Laboral contra las sentencias que resuelvan incidentes concursales relativos a acciones sociales.

Yendo por partes, la primera cuestión que entiendo se debe discutir es la delimitación de las acciones sociales que deben enjuiciarse por el Juez del concurso mediante el incidente concursal. En este sentido, se atribuye a la jurisdicción exclusiva del Juez del concurso el conocimiento de las acciones sociales previstas en el número 2.º del artículo 8 de la Ley Concursal (así como en el art. 86 ter LOPJ, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/ 2003, de 9 de julio, para la reforma constitucional). Son las acciones dirigidas a la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo, así como la suspensión o extinción de los contratos de alta dirección. Sin embargo, las acciones o expedientes que tienen por objeto la adopción de medidas colectivas de extinción, modificación o suspensión de las relaciones laborales, una vez presentada la solicitud de declaración de concurso, no se tramitan por el procedimiento del incidente concursal, sino por las reglas establecidas en el artículo 64 de la Ley Concursal, terminando el procedimiento mediante auto susceptible también de recurso de suplicación y de los demás previstos en la Ley de Procedimiento Laboral (art. 64.8.I de la Ley Concursal).

A partir de lo expuesto, no parece haber dudas de que deben tramitarse mediante el incidente concursal las acciones que los trabajadores pueden ejercitar contra el auto resolutorio de los expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y de suspensión o extinción colectiva de las relaciones laborales, en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, a las que expresamente se refiere el artículo 64.8.II de la Ley Concursal. En todo caso, la Ley Concursal no nos ofrece explicación alguna...

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