Algunos comentarios sobre el proyecto de ley de sociedades profesionales

AutorFrancisco Peña
CargoSocio de Gómez-Acebo & Pombo Abogados

El Gobierno ha remitido a las Cortes el Proyecto de Ley de Sociedades Profesionales (BOCG de 10 de febrero de 2006) con elementos de gran preocupación para la profesión jurídica.

En primer lugar, habría que plantearse la necesidad de una ley para regular específicamente nuestras sociedades profesionales. Los abogados ya hemos constituido sociedades profesionales sin necesidad de esa ley. Ya estamos organizados y sabemos perfectamente cómo desarrollar en sociedad nuestra actividad profesional. En definitiva, no necesitamos para nada una ley especial. Sobre todo si esa ley profesional no viene a resolver algunos de los problemas que nos plantea la regulación de algunos tipos específicos de sociedades, como el consentimiento del socio para ciertos acuerdos, la valoración de las participaciones en el capital de la Sociedad, etc.

En segundo lugar, el proyecto de ley se presenta como una norma imperativa. No será potestativo para los abogados organizarse socialmente sin acogerse a dicha norma. Este carácter imperativo es un corsé para nuestro desarrollo profesional. No tiene justificación alguna, pues si la finalidad que persigue es un control de la abogacía, éste ya lo ejercen nuestros Colegios. El artículo 1.1. del Proyecto dispone que "las sociedades que tengan por objeto el ejercicio en común de una actividad profesional deberán constituirse como sociedades profesionales en los términos de la presente ley". Todos deberemos adecuar nuestras estructuras societarias actuales a dicha ley una vez haya entrado en vigor, o bien cambiar de forma de ejercicio de nuestra profesión. No se sabe muy bien por qué razón la norma tiene que ser obligatoriamente seguida por todos los abogados que quieran utilizar una forma social para el desarrollo de su profesión.

Por otra parte, el mencionado Proyecto de Ley, apartándose del precedente (Anteproyecto de 1999), dispone en su artículo 6º que "las personas que hubieren perdido la condición de socio y sus herederos podrán exigir la supresión de su nombre de la denominación social. El consentimiento de quién hubiera dejado de ser socio para el mantenimiento de su nombre en la denominación social será revocable en cualquier momento". El Anteproyecto contenía una previsión semejante a la del primer inciso pero añadía "salvo pacto en contrario", que ya no menciona el Proyecto. Además, el segundo inciso de este artículo 6.3. más bien apunta en el sentido contrario a tal precedente. No se entiende tampoco el fundamento...

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