Comentarios a la Ley 13/1983, de 24 de octubre (Segunda parte).

AutorJosé María Gómez-Oliveros
CargoNotario
Páginas1407-

Constitución de la tutela

La constitución de la tutela exige el cumplimiento de ciertos requisitos y trámites. Debemos distinguir: A) Legitimación para instar el procedimiento; B) Medidas provisionales; C) Constitución en sentido estricto; D) Obligaciones complementarias.

I Legitimación para instar el procedimiento

Como señala el Profesor Sancho Rebullida (Lacruz, Elementos de Derecho civil, IV bis, pág. 39), la promoción del procedimiento constitutivo puede surgir de estas fuentes: actuación de oficio; acción pública de denuncia e instancia de parte; formas, todas ellas recogidas en los artículos 228 y sigs. del Código Civil: Page 1407

-Si el Ministerio Fiscal o el Juez competente tuvieren conocimiento de que existe en el territorio de su jurisdicción alguna persona que deba ser sometida a tutela, pedirá el primero y dispondrá el segundo, incluso de oficio,la constitución de la tutela.-

Artículo 229: -Estarán obligados a promover la constitución de la tutela, desde el momento en que conocieren el hecho que dé lugar a ella, los parientes llamados a la tutela, la persona bajo cuya guarda se encuentre el menor o incapacitado y las mencionadas en los artículos 239, y si no lo hicieren, serán responsables solidarios de la indemnización de daños y perjuicios causados.-

Y artículo 230: -Cualquier persona podrá poner en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial el hecho determinante de la tutela.-

De los artículos transcritos surgen aspectos dignos de consideración:

A) Obligación de promover y facultad de comunicar

Vemos, pues, que existen dos fórmulas positivas en dichos preceptos, que suponen distintos efectos: así, de los artículos 228 y 229 se deriva una obligación directa a las personas y órganos en ellos mencionados de instar directamente el procedimiento constitutivo; mientras que del artículo 230 lo que surge es la facultad para todos de -poner en conocimiento- del Ministerio Fiscal o Autoridad judicial el hecho que motiva la tutela, de donde se deduce que la instancia del procedimiento no corresponde a cualquier persona, sino sólo la posibilidad de comunicar. Luego están legitimados para instar el procedimiento constitutivo, además del Ministerio Fiscal y la Autoridad judicial, los parientes llamados a la tutela, la persona bajo cuya guarda se halle el incapacitado y los directores de establecimientos públicos donde estuvieren acogidas las personas susceptibles de precisar guarda tutelar.

B) ¿Cuándo nace la obligación de instar el procedimiento constitutivo de la tutela?

La pregunta tiene dos vertientes: momento desde el cual hay obligación de instar el procedimiento; hecho que motiva esa necesidad. Ambos aspectos, sobre la norma ahora derogada, fueron ya tratados por la jurisprudencia y doctrina con acierto, determinando criterios que son perfectamente asumibles dentro del nuevo orden positivo. Así, Lete del Río (Comentarios al Código Civil, tomo TV, pág. 351) señala, al interpretar la antigua redacción del artículo 293, recordaba el criterio juris- Page 1408 prudencial, disponiendo que el cumplimiento -ha de ser tan próximo e inmediato como aconseja la prudencia del hombre más escrupuloso- (Sentencia 1 mayo 1894), pero -sujeta, según las circunstancias de cada caso, a aquellas diligencias previas que necesariamente hayan de practicarse...- (Sentencia 18 junio 1923).

El segundo de los aspectos a considerar sería el -hecho que dé lugar a elia (la tutela)-, del artículo 229, o -exista(e) en el territorio de su jurisdicción alguna persona que deba ser sometida a tutela-, del artículo 228. Al igual que el autor antes citado, el Profesor Díez-Picazo (RCDI, 1973, págs. 1391 y 1392), al profundizar en la legislación anterior, formula pautas que resultan adecuadas para la interpretación de la nueva ley. El citado profesor entiende que el hecho originante de la tutela es vario: orfandad absoluta del menor de edad, muerte, declaración de ausencia o fallecimiento del titular de la patria potestad, suspensión en el ejercicio de la misma o privación de la titularidad y resolución judicial de incapacítación.

No obstante, depende de la especie de hecho que origine la tutela, para que se ordene de una u otra manera la obligación de instar el procedimiento constitutivo de la misma (cfr. Díez-Picazo). Por lo tanto, cuando estemos ante alguno de los supuestos de los números 1 y 3 del artículo 222 existirá, con todas sus consecuencias, obligación de instar el procedimiento para las personas a que se refiere el artculo 229; pero cuando el origen se halle en una sentencia de incapacítación será preferente la obligación del Ministerio Fiscal y Autoridad judicial (cfr. artículo 228), que trae como consecuencia el exonerar de responsabilidad a las personas y parientes mencionados en primer lugar. A esta solución deben equipararse todos aquellos supuestos en los que ha habido un previo conocimiento jurisdiccional de la situación presupuesto de tutela, por razón de sus funciones (ej.: expediente de declaración de herederos ab intestato de ambos cónyuges, cuya descendencia, en todo o en parte, es menor de edad).

C) Responsabilidad del artículo 229 CC

El incumplimiento de la obligación de instar el procedimiento de constitución de la tutela, del artículo 229 del Código Civil, y para las personas en él mencionadas, trae consigo que sean -responsables solidarios de la indemnización de daños y perjuicios causados-. No obstante, para delimitar debidamente tal responsabilidad es preciso hacer referencia a algunas cuestiones. ¿De qué tiempo disponen los obligados para el cumplimiento de su obligación? Nos sumamos a las tesis juris- Page 1409 prudenciales (Sentencias 1 mayo 1894 y 18 junio 1923), que concluyen declarando la imposibilidad de fijar un término concreto; siendo necesario estar a las circunstancias que rodean el caso concreto, aunque actuando, en todo momento, con la debida diligencia.

Otro aspecto sería el de los daños que deban ser indemnizados. Como idea de partida nos sirve la de considerar, de modo general, que el incumplimiento de la obligación a que impone el artículo 229 del Código Civil convierte al causante del mismo en responsable de los perjuicios directos y los que son consecuencia (ej.: imposibilidad de celebrar un contrato por falta de representación adecuada); quedando reducida la responsabilidad señalada a los daños directos, en caso de actuación de buena fe. Como consecuencia, defendemos la aplicabilidad del sistema que nuestro Código Civil tiene establecido para el incumplimiento de las obligaciones de hacer (arts. 1.101 y ss.), sin olvidar que es la propia norma quien determina el carácter solidario de la obligación y, por lo tanto, de la responsabilidad.

II Medidas provisionales

El artículo 299 bis del Código Civil, redactado conforme a la Ley 13/ 1983, de 24 de octubre, prescribe:

-Cuando se tenga conocimiento de que una persona debe ser sometida a tutela, y en tanto no recaiga resolución judicial que ponga fin al procedimiento, asumirá su representación y defensa el Ministerio Fiscal. En tal caso, cuando además del cuidado de la persona hubiera de pro-cederse al de los bienes, el Juez podrá designar un Administrador de los mismos que deberá rendirle cuentas de su gestión, una vez concluida.-

Dentro del transcrito precepto, que pretende cubrir el vacío que se crea desde que el órgano jurisdiccional tiene conocimiento del presupuesto de hecho de la tutela hasta que queda definitivamente constituida, destacamos la intervención de dos elementos: a) intervención del Ministerio Fiscal; b) Administrador del patrimonio. En primer lugar, se hace preciso concretar las funciones que en este orden detenta el Ministerio Fiscal e interpretar el texto positivo al decir -representación y defensa-. Podríamos ver en ello, con carácter exclusivo, competencias de carácter procesal, que parecen amparadas por la utilización del término -defensa-. Sin embargo, el también utilizado término -representación parece que nos obliga a traspasar los límites señalados, llevándonos a la representación legal fuera de juicio. El fundamento habría de hallarse en que no se puede obviar la posibilidad de que durante la tramitación del proceso constitutivo surjan situaciones personales o patri- Page 1410 moniales que deban ser decididas antes de la conclusión del mismo, por mucha agilidad que haya querido dar el legislador al procedimiento y confirmen, en la práctica, los Jueces. Por otro lado, esta solución parece que viene amparada en el propio texto positivo, al denominar a la otra figura interviniente en el momento que estudiamos como un mero administrador del patrimonio, que delimita en sí mismo las funciones que le competen. Así, el Ministerio Fiscal quedará sometido en su actuación a los...

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