Comentarios a la Ley 13/1983, de 24 de octubre

AutorJosé María Gómez-Oliveros
CargoNotario
Páginas625-678
I Distinción entre tutela plena y tutela restringida

La doctrina, debido a la configuración de la Ley anterior y a la desaparición en nuestro Derecho de la figura del curador, se veía obligada a distinguir, dentro del concepto genérico de tutela, entre -tutela plena- y -tutela restringida-. Castán señalaba, como condiciones indispensables de las personas sujetas a tutela, las siguientes: 1.a No estar bajo la patria potestad. 2.a Tener limitada la capacidad de obrar. Ahora bien: las personas en quienes concurrían esas dos condiciones podían ser sometidas a una forma de protección plena y definitiva (-tutela pie-Page 625na-) o transitoria e intermitente (-tutela resringida-). Eran casos de tutela plena los contemplados en el antiguo artículo 200 del Código Civil, que decía:

-Están sujetos a tutela:

  1. Los menores de edad no emancipados legalmente. 2.ª Los locos o dementes, aunque tengan intervalos lúcidos, y los sordomudos que no sepan leer y escribir.

  2. Los que por sentencia firme hubieren sido declarados pródigos. 4.ª Los que estuvieren sufriendo la pena de interdicción civil.-

    Y como ejemplos de tutela restringida se estudiaban todos aquellos donde se podía hablar de una capacidad de obrar no totalmente desarrollada: menores de edad emancipados o habilitados de edad. Es decir, personas que necesitan para su actuación jurídica un -complemento de capacidad-, materializado en el consentimiento de terceras personas, predeterminadas por la Ley y para concretos actos o negocios jurídicos.

    Las diferencias fundamentales entre ambos tipos de tutela, omitiendo otros aspectos, eran:

    1. Por la organización tutelar: La tutela plena exige la constitución de todo el entramado tutelar (nombramiento de tutor, protutor y Consejo de Familia); la tutela restringida precisa únicamente de la designación de tutor, y ello cuando falten las personas llamadas al ejercicio de la patria potestad.

    2. Por sus consecuencias: En la tutela plena es el tutor quien interviene en lugar del menor o incapaz, como representante legal del mismo; en la restringida es el propio tutelado quien actúa, como hemos dicho, necesitando exclusivamente la concurrencia del tutor prestando su consentimiento al acto o negocio celebrado, en los supuestos que ello es preciso conforme a la Ley.

    Esta identificación, bajo el manto común de la tutela, se produjo como consecuencia de haber optado nuestro Código Civil (al igual que el proyecto de 1851) por el principio de unificación en la guarda legal, influenciado muy directamente por el Derecho francés, y olvidando los antecedentes del Derecho castellano, cuyo organigrama de guarda y protección contemplaba tres facetas: la tutela, la cúratela y la intervención judicial. Tal simplificación supuso que la doctrina debía concretar los criterios de distinción entre tutela plena y tutela restringida, lo que planteó varios problemas a resolver, como el que esta última precisaba de la constitución de todo el organismo tutelar, a que ya hemos hecho referencia, o no.Page 626

    La nueva Ley 13/1983, de 24 de octubre, ha situado en sus justos íérminos la distinción entre lo que se dio en llamar tutela plena y tutela restringida, acabando con las imprecisiones y equívocos resultantes de unificar forzadamente. En la normativa recientemente aprobada resurge la figura del curador, que delimita perfectamente el carácter de su naturaleza y finalidad, quedando, en consecuencia, conceptualmente separada de la tutela, como figura independiente, dentro de las normas dedicadas a la guarda de menores e incapacitados. Por lo tanto, hoy ya no podemos hablar de tutela plena y restringida, sino tutela y cúratela, -cada una de las cuales tiene su ámbito de aplicación, su contenido y finalidad, aunque con necesarias identidades (lo relativo a nombramientos, inhabilidades, excusa y remoción), debido a que ambas instituciones van ■dirigidas, en último extremo, a amparar y proteger a los jurídicamente necesitados.

    Aunque no es éste el lugar para profundizar en el estudio de la cúratela, señalemos ahora su ámbito de aplicación, para constatar con mayor facilidad su semejanza con la que se denominó tutela restringida. Dice el artículo 286 del Código Civil en su nueva redacción que son personas sujetas a cúratela:

    í.ª Los emancipados cuyos padres fallecieren o quedaren impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la Ley.

  3. Los que obtuvieren el beneficio de la mayor edad (antes habilitados de edad).

    No obstante, la nueva norma (art. 286) incluye dentro de su texto situaciones anteriormente consideradas como susceptibles de tutela, a tenor del antiguo 200 CC: los declarados pródigos (art. 286, núm. 3); y, por otra parte, amplía las posibilidades de aplicación del régimen en aquellos supuestos donde el Juez lo entienda necesario, debido al grado de incapacitación: artículo 287 CC, en su nueva redacción (personas a quienes la sentencia de incapacitación o resolución judicial modificativa de la misma someta a esta forma de protección).

    Lo que parece claro, y así lo reconoce la propia Ley 13/1983, de 24 de octubre, en su Disposición final, es la necesidad de una nueva norma que coordine los distintos términos utilizados en el articulado del Código Civil para un mismo fenómeno (a modo de ejemplo, art. 323, donde se debería decir curador y no tutor).Page 627

II Artículo 222 de la Ley 13/1983, de 24 de octubre

De la redacción dada a este artículo por la nueva Ley resulta que: -Estarán sujetos a tutela:

  1. Los menores de edad no emancipados que no estén bajo la patria potestad.

  2. Los incapacitados cuando la sentencia firme lo haya establecido.

  3. Los sujetos a patria potestad prorrogada al cesar ésta, salvo que-proceda la cúratela-.

A la vista de este precepto, y comparándole con el antiguo artículo 200 del Código Civil, ya podemos intentar un análisis, por somero que sea, de lo que la reforma significa en cuanto a los sujetos pasivos de tutela:

A) Consideraciones generales

Las líneas concretas modificativas más importantes, a nuestro modo de ver, aparte de las referidas en especial a cada uno de los supuestos, son las siguientes: exclusión de la prodigalidad e interdicción civil como-supuestos susceptibles de tutela.

  1. Prodigalidad.

    Su exclusión es consecuencia lógica de las críticas que desde la doctrina más autorizada se venían haciendo contra el derogado sistema del Código Civil, al entender que la situación del pródigo y la causa que motivaba su incapacitación no eran suficiente justificación para someter al sujeto a un régimen tan complejo como el entonces aplicable cuando incluso el propio contenido de este tipo de tutela venía muy matizado por el articulado del Código Civil que a ella se refería (arts. 224 y 225). Por ello la nueva Ley ha extraído el supuesto de prodigalidad del ámbito de-la tutela, sometiendo al pródigo al cuidado de un curador, cuya significación más concreta y determinada se adapta mejor al caso y, por otra parte, incardina con la naturaleza de la prodigalidad, que lo que requiere es un control de la persona afectada para casos determinados (judicialmente tasados) y no la aplicación de un sistema, como el tutelar, dirigido a aquellas personas que carecen de las cualidades esenciales que determinan la capacidad de obrar o que no han llegado a la edad necesaria para presumir que pueden desenvolverse, por sí solos.Page 628

    El problema que podían suscitar las tutelas de pródigos vigentes a la entrada en vigor de la nueva Ley ha quedado resuelto por la Disposición transitoria segunda, que establece que las mismas se regirán en lo sucesivo por lo dispuesto en la nueva normativa respecto de la cúratela, aunque hemos de entender que su especial contenido será el que se determinó en la sentencia que estableció la prodigalidad. Y, por otra parte, de acuerdo con el contenido de la Disposición transitoria primera de la misma Ley, el tutor que hubiese sido designado de acuerdo con la legislación anterior se mantendrá en su cargo, aunque ajustando su actuación a la nueva Ley; esto es, actuará como un curador y no como un tutor. Entendemos que uno de los efectos de mayor importancia será que los Consejos de familia y protutores designados quedarán sin competencia alguna al acomodarse a la nueva situación el ejercicio de guarda.

  2. Interdicción civil.

    Tenía la interdicción civil el carácter de pena accesoria en los casos de pena de muerte no ejecutada (hoy desaparecida) y condena de reclusión mayor. Como dice Díez - Picazo (Comentarios al Código Civil, tomo I), la interdicción civil no es más que -un puro residuo del viejo instituto de la muerte civil y hoy parece carente de justificación-. Tal crítica y consideración, que por otra parte aparece en otros sectores doctrinales, parece haber hecho mella en el legislador...

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