Comentarios al artículo 569.28.2 del Código Civil de Cataluña sobre la cesión de créditos hipotecarios

AutorJesus Mª Sanchez Garcia
CargoAbogado
I - Introducción

La grave crisis económica padecida en estos últimos años en nuestro país ha afectado de forma esencial a las capas sociales más desprotegidas, lo que ha provocado un aumento considerable de la litigiosidad, con unos mecanismos procesales que no estaban adaptados ni a la legislación comunitaria, ni a la jurisprudencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE), para garantizar adecuadamente la protección de los deudores consumidores más vulnerables económica y socialmente.

Derivada de la crisis económica se ha producido un fenómeno que es la venta a fondos de inversión de carteras de créditos impagados, en muchos casos por precio irrisorio.

Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética,1 aprobada por el Parlament de Catalunya, en su Disposición Adicional regula la cesión de créditos garantizados con la vivienda, disponiendo que "en la cesión de créditos, el acreedor puede ceder su crédito contra el deudor si el crédito ha sido garantizado con la vivienda del deudor y este es un consumidor. Si la cesión es a título oneroso, el deudor queda liberado de la deuda abonando al cesionario el precio que este ha pagado más los intereses legales y los gastos que le ha causado la reclamación de la deuda".

No obstante la Disposición Adicional de la Ley 24/2015 está suspendida por el Tribunal Constitucional (en adelante TC) por la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Gobierno, que se sigue ante el TC con el número de recurso 2501/2015.2

El legislador catalán a través del apartado 10 de la Disposición final 5ª de la Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código Civil de Cataluña (en adelante CCC), relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, modifica el artículo 569,28 del Libro V del CCC, estableciendo en su párrafo segundo que:

"El titular de un crédito o préstamo hipotecario que transmite su derecho debe notificarlo fehacientemente al deudor y, si procede, al titular registral del bien hipotecado, como presupuesto para la legitimación del cesionario, indicando el precio convenido o el valor que se da al derecho y las condiciones esenciales de la cesión. La renuncia del deudor a la notificación en cualquier momento es nula".

La cuestión nuclear es delimitar si dicho precepto es aplicable a los préstamos y créditos con garantía hipotecaria regulados por la legislación estatal y, especialmente, a los supuestos derivados de venta de carteras de créditos con garantía hipotecaria.

II La cesión de crédito y el artículo 1535 del CC

Transcurridos varios años desde el inicio de la crisis económica y cuando todos los indicadores económicos anuncian el ciclo final de la misma, se hace necesario contextualizar el artículo 1535 del Código Civil (en adelante CC) en el momento social y jurídico actual, ante la venta de carteras de crédito por parte de algunas entidades bancarias, para sanear sus balances3.

Como sostiene el Magistrado Jacinto Jose Perez Benitez, la circulación de los créditos constituye una realidad del tráfico jurídico que el Derecho ha dejado de mirar con desconfianza, a diferencia de lo que sucedía en los tiempos del Derecho romano con la Lex Anastasiana. En opinión de Perez Benitez la existencia de un mercado de créditos que permita obtener liquidez a las empresas ha inspirado, de forma expresa, recientes reformas legislativas, como el RDL 11/2014 de medidas urgentes en materia concursal4.

Para Perez Benitez el negocio consistente en la venta de un crédito o de un paquete de créditos, constituye una actividad típica de financiación y una forma de aligerar la carga financiera en los balances, al tiempo que puede atender a otras causas muy diversas. Entre ellas, como sucede en toda actividad humana, pueden habitar torticeras intenciones acreedoras de reproche social y jurídico.

La jurisprudencia y la doctrina discrepan sobre la posibilidad de aplicar la regla del retracto o recompra de un crédito regulado en el artículo 1535 del CC a los supuestos de cesiones de cartera, siendo el centro neurálgico de la cuestión si la regulación del artículo 1535 del CC es aplicable solo cuando nos encontramos ante un crédito cedido individualizado o también es posible ejercitar dicho derecho de retracto cuando el crédito se transmite mediante una globalidad de créditos.

La sentencia de la Sala 1ª del de 31 de octubre de 2008,5 se dictó con la pretensión de fijar doctrina jurisprudencial6 sobre la figura jurídica del "retracto de créditos litigiosos".7

La citada sentencia del TS de 31 de octubre de 2008, en su fundamento de derecho segundo, efectúa un estudio de los antecedentes históricos del artículo 1535 del CC y nos recuerda que el citado artículo tiene como antecedentes el Derecho Romano y concretamente la Ley Anastasiana (Anastasio a Eustatio, Ley Eustatio, Ley 22, Tít. XXXV, Lib. 4º del Código, del Corpus Iuris Civilis), que se justificó por Justiniano (Ley 23) por razones de humanidad y de benevolencia ("tam humanitatis quam benevolentiae plena"), y se resume (Ley 24; Epitome tomado de las Basílicas) en que "el que dio cantidades para que se le cediesen acciones no consiga de las acciones cedidas nada más que lo que por ellas hubiera dado" y el Proyecto de 1.851 (arts. 1.466 y 1.467).

Guillermo Romero Garcia-Mora, en su ilustrativo artículo sobre el retracto de créditos litigiosos,8 comentando la Sentencia de la Sala 1ª del TS de 31 de octubre de 2008, nos recuerda que el origen de los artículos 1535 y 1536 del CC y, con ellos, del retracto de créditos litigiosos en nuestro Derecho, habría que encontrarlo directamente en el Derecho francés del Code, de donde nuestro prelegislador (en el caso del Proyecto isabelino) y nuestro legislador (en el caso del CC de 1889) tomaron directamente la figura. De Castro explica que en el Consejo de Estado Francés, en el proceso de redacción del Code, el consejero Pellet remarcaba cómo los cesionarios de créditos estaban especialmente mal vistos, sobre todo en el sur de Francia, donde el abuso en la compra de créditos litigiosos se había convertido en oficio y, tan agudo había sido el mal causado que en 1782 originó una revuelta en Vivarais. Por ello, al presentarse el Code al Tribunado se diría que la disposición se dirigía "contra esos hombres ávidos de los bienes ajenos, que compran acciones o procesos para vejar a terceros o enriquecerse a sus expensas".

El artículo 1535 del CC está regulado en el Capítulo VII sobre la transmisión de créditos y demás derechos incorporales, dentro del Título IV del CC, que regula el contrato de compraventa.

En nuestro País el CC no es el único texto legal que contempla la posibilidad de que el deudor pueda recomprar su crédito al cesionario.

La Ley 511 de la Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, dentro del Capítulo V, de la cesión de las obligaciones, dispone que "el acreedor puede ceder su derecho contra el deudor, pero cuando la cesión sea a título oneroso, el deudor quedará liberado abonando al cesionario el precio que éste pagó más los intereses legales y los gastos que le hubiere ocasionado la reclamación del crédito".

Carlos Martinez de Aguirre en su artículo sobre la transmisión activa y pasiva de las obligaciones en el Derecho Navarro,9 sostiene que la recepción que realiza la Ley 511 de su antecedente romano es ciertamente amplia y contrasta con el régimen de la cesión de créditos litigiosos en el CC, pero, también, aparentemente, si atendemos a la literalidad de los términos en su significado actual, con los propios antecedentes romanos, puesto que no se limita a los créditos que merezcan justamente la calificación de litigiosos, sino que incluye en su campo de actuación cualquier cesión onerosa de créditos, si bien para el citado autor, la transmisibilidad de créditos no queda en ningún momento afectada, ya que lo que resulta afectado es la especulación sobre créditos, que era en realidad la finalidad de la Ley Anastasiana, de modo que la Ley 511 puede considerarse como culminación de una evolución que dio comienzo en Derecho romano, que se manifiesta, por un lado en la extensión de un mecanismo limitador de la especulación a cualquier crédito y, por otro, en la desaparición del requisito puramente formal de la existencia efectiva de un litigio sobre el mismo.

Por el momento solamente el legislador catalán ha afrontado una reforma legislativa, atendiendo al actual contexto de crisis y la realidad social y económica por la que atraviesan muchos ciudadanos de nuestro País, regulando una segunda oportunidad para el deudor, cuando se ha producido la cesión del crédito, conforme a ese principio humanitatis causa, al que hemos hecho referencia, permitiendo al deudor extinguir la deuda con el pago del precio de la cesión, si bien limitado al crédito que ha sido garantizado con la vivienda del deudor, cuando éste es consumidor, pero que, al igual que la Ley 511 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, con la desaparición del requisito de la existencia de un litigio sobre el mismo.

Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética,10 aprobada por el Parlamento de Cataluña, en su Disposición Adicional regula la cesión de créditos garantizados con la vivienda, disponiendo que "en la cesión de créditos, el acreedor puede ceder su crédito contra el deudor si el crédito ha sido garantizado con la vivienda del deudor y este es un consumidor. Si la cesión es a título oneroso, el deudor queda liberado de la deuda abonando al...

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