Comentarios al acuerdo no jurisdiccional de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Cantabria de 12 de marzo de 2020, en relación a la sentencia del TS de 4 de marzo de 2020 sobre la tarjeta revolving

AutorJesus Mª Sánchez García
CargoAbogado. Socio de Zahonero&Sanchez, Abogados Asociados, SCP

Las Secciones de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cantabria, en la sesión celebrada el 12 de marzo de 2020, adoptaron los siguientes acuerdos:

  1. Como consecuencia de la sentencia nº1 149/2020, Pleno, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 4 de marzo, a efectos de declaración de usura, estimamos como notablemente superior al interés normal del dinero un incremento en el ordinario remuneratorio (TAE), a la fecha del contrato, del 10% sobre el índice relativo al tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving, publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.

  2. En los contratos anteriores a la fecha en que el Banco de España publicó las estadísticas oficiales relativas al tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving, se aplicará la doctrina establecida en la sentencia nº 628/2015, de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de noviembre.

    En diversos artículos y foros1 he dejado constancia de mi posición crítica con la sentencia de la Sala 1ª del TS de 4 de marzo de 20202, al aplicar indebidamente la Ley de 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, (en adelante Ley de Usura), a un mercado financiero, con contratación seriada, habida cuenta que el elemento esencial de la Ley de Usura es el elemento subjetivo, sin el cual la Ley de Usura no tiene sentido, por constituir éste el requisito esencial del artículo primero de la Ley, posición crítica que no mantengo en solitario, sino que voces tan autorizadas como la del Catedrático de Derecho Civil y ex Magistrado de la Sala 1ª del TS D. Javier Orduña, también lo sostiene en un reciente artículo publicado en la revista Aranzadi: "La STS 149/2020, de 4 de marzo (Tarjetas revolving): una desafortunada sentencia con más sombras que luces".3

    Lo procedente hubiera sido resolver el recurso, como la propia sentencia menciona en su fundamento de derecho quinto, punto 1º, a través de la figura jurídica de la transparencia, al encontrarnos ante una contratación seriada y dentro de un específico mercado financiero, contando con una sólida doctrina jurisprudencial del TJUE en materia de contratos de crédito al consumo (STJUE 5/9/2019, asunto C-33/18; STJUE 20/09/2018, asunto C-448/17; 07/11/2019, asuntos acumulados C-419/18 y C-483/18; 19/12/2019, asunto C-290/19; 05/03/2020, asuntoC-679/18; 26/03/2020, asunto C-779/18; 26/03/2020, asunto C-66/19).

    Aunque seguro que sin pretenderlo, la sentencia declara usureros a una parte del sector financiero por el hecho de que hayan comercializado tarjetas revolving con un interés remuneratorio por encima del 20% TAE, convirtiéndose la Sala 1ª del TS, al aplicar la Ley de Usura a este tipo de productos financieros y solo teniendo en cuenta el elemento objetivo, en un instrumento de fijación de precios y un interventor del mercado financiero, al considerar que los tipos de interés que se aplican sobre determinados productos de crédito son elevados, sin tener en cuenta que en nuestro País el art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981 y actualmente el art. 4.1 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

    Y no solo aplica la Ley de la Usura a un mercado financiero, cuando la norma está prevista para supuestos individuales, sino que de forma expresa deroga jurisprudencialmente el elemento subjetivo (FD quinto, apartado 2), que es el elemento esencial de la Ley de Usura: "habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales", sin fundamentar, ni explicar el cambio de una doctrina consolidada por la propia Sala desde hacía décadas (STS 20 de junio de 2001 -Roj: STS 5293/2001-; 10 de octubre de 2006 -Roj: STS 5889/2006-; 4 de junio de 2009 -Roj: STS 3875/2009-; 18 de junio de 2012 -Roj: STS 5966/2012-; 22 de febrero de 2013 -Roj: STS 867/2013-;1 de marzo de 2013 -Roj: STS 1046/2013- y 2 de diciembre de 2014 -Roj: STS 5771/2014-).

    Elemento subjetivo que la propia Sala del TS ha mantenido con posterioridad a la sentencia de 25 de noviembre de 2015, 4 como es de ver en la sentencia de 27 de marzo de 2019,5 de la que fue Ponente D. Ignacio Sancho Gargallo, para comprobar como la Sala tiene en cuenta la falta de acreditación del elemento subjetivo de la angustia alegada por el prestatario y no apreciada por la Audiencia, para desestimar el recurso.

    Como he venido insistiendo en diversos artículos, la sentencia del TS de 4 de marzo de 2020 provoca una clara inseguridad jurídica, al no haber fijado unos parámetros claros e inequívocos sobre lo que puede considerarse interés "notablemente superior", dejando margen a la incertidumbre y a la inseguridad jurídica, porque dentro de una horquilla de 7 puntos porcentuales por encima del 20% del interés remuneratorio (siguiendo la doctrina de la Sala) sea imposible determinar cuándo nos encontramos ante un interés "notablemente superior al normal del dinero", que es un concepto indeterminado y al suprirmirse el presupuesto subjetivo, pasa a ser un criterio general de fijación de precios del crédito personal en este segmento de la contratación crediticia.

    Curiosamente la sentencia del TS de 4 de marzo de 2020 se esperaba con la esperanza de poner fin a la litigiosidad que provocó la sentencia de 25 de noviembre de 2015 y lo único que ha conseguido es crear más inseguridad jurídica y un horizonte judicial de fatales consecuencias, lo que provocará un aluvión de procedimientos judiciales, con resoluciones contradictorias, provocando inseguridad jurídica y desazón para el justiciable.

    Ya son muchos los Juzgados que están aplicando la sentencia del TS de 4 de marzo de 2020 de forma completamente distinta, en cuanto a la interpretación de lo que se considera interés notablemente superior al tipo medio del 20% que resolvió la sentencia.

    Lejos de crear seguridad jurídica, los acuerdos de la Audiencia Provincial de Cantabria provocan desazón y más inseguridad jurídica, porque, a mi entender, interpreta erróneamente la sentencia del TS de 4 de...

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