Comentario de urgencia a la Sentencia del Tribunal

AutorCésar García-Arango y Díaz-Saavedra
CargoRegistrador de la Propiedad De la Academia Asturiana de Jurisprudencia
Páginas1371-1404
I Introduccion

La relacionada sentencia, si bien referida al concreto precepto citado al tratar con gran amplitud todos los aspectos, tanto esenciales como colaterales, del problema planteado, sin duda ha de considerarse en justicia la más importante dictada hasta el momento por nuestro más Alto Tribunal en materia de procedimientos de ejecución. Y con directa repercusión en el ámbito registral, como veremos.

Con objeto de sistematizar la extensa doctrina vertida en la misma, comenzaremos por precisar su supuesto de hecho, tanto en el aspecto material como en el jurídico.

Por ella se resuelven 20 cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas admitidas a trámite: una en 1988, nueve en 1990 y las diez restantes en 1991, promovidas por las Audiencias Provinciales de Cuenca y Madrid y los Juzgados de Primera Instancia de Valls, Madrid y Sevilla.

Los actores participantes son nueve bancos (entre los que figuran laPage 1371 mayoria de los más importantes), tres cajas de ahorro, una rural y una entidad de financiación. Los deudores demandados son, salvo en un caso, particulares (en su mayoría matrimonios) y las deudas traen causa: en once casos, de préstamos personales instrumentados en póliza; en cinco, de cuenta corriente de crédito; en tres, de contratos de negociación de letras de cambio y descuento de efectos, y en un supuesto, de un crédito para atenciones agrícolas. Y generalmente de escasa cuantía: en ocho de los supuestos se queda bastante por debajo del millón de pesetas, y de los restantes, sólo en dos casos se rebasan los cinco millones.

En el aspecto jurídico interesa destacar dos cuestiones que enmarcan el problema:

Primera. Que el precepto cuestionado en el proceso constitucional es exclusivamente el contenido en la primera frase del párrafo cuarto del artículo 1.435 de la LEC (tal como quedó redactado por la LR 34/1984 de 6 de agosto), reproducido literalmente en el Fundamento Jurídico 1.º de la sentencia.

Queda excluido expresamente el inciso último del citado precepto, que, como es bien sabido, dispone que "en el caso de cuentas corrientes garantizadas con hipoteca, abiertas por bancos o cajas de ahorro, se estará a los dispuesto en la Ley Hipotecaria".

Ello no obstante, en la sentencia se contienen numerosas referencias e, incluso, declaraciones relativas al artículo 153 de la Ley Hipotecaria, según tendremos ocasión de examinar.

Segunda. Que todos los informantes, y en definitiva el TC, delimitan específicamente el supuesto como referido en exclusiva a la existencia de una cuenta de crédito (stricto sensu). En efecto:

a) Uno de los Juzgados promoventes afirma literalmente (Antec. 3.6) que "el precepto sólo se aplica a aquellos contratos en los que no resulta cantidad líquida alguna de la póliza (crédito en cuenta corriente, crédito para descuento de efectos, crédito documentario, afianzamientos mercantiles, etc.) y no a las demás operaciones bancarias".

b) El Abogado del Estado, en el mismo sentido, en sus alegaciones (Antec. 5) dice que el tipo de contrato que sirve de título al derecho de crédito es: "Apertura de crédito en cuenta corriente, descuento en cuenta corriente y otros contratos mercantiles instrumentados mediante una relación de cuenta corriente bancaria. El artículo 1.435 LEC, penúltimo párrafo, primera frase, no abarca cualesquiera derechos de crédito de que sean titulares los bancos y otras entidades crediticias, ni tampoco los contratos mercantiles bancarios. Deben estar formalizados en tipos tasados de documentos públicos e implicar la existencia de una situación de cuenta corriente entre las partes".Page 1372

c) Por su parte, el TC definitivamente declara que el singular procedimiento del artículo 1.435 "permite la ejecución de los títulos en que se documentan tales contratos mercantiles de préstamo (sic) con apertura de cuenta corriente al deudor" [FJ l.b)]. El lapsus del Tribunal demuestra bien a las claras que el confusionismo actual entre el típico préstamo (contrato real) y la apertura de crédito en cuenta corriente se eleva en ocasiones a las más altas esferas. De todas formas, se corrige plenamente en el FJ 5 al afirmarse rotundamente que "debe advertirse, no obstante, que el artículo 1.435 LEC no facilita la ejecución de cualesquiera derechos de crédito de que sean titulares los bancos y otras entidades financieras. El precepto restringe su alcance a los contratos mercantiles, que además de documentarse mediante formas que garantizan su autenticidad implican la existencia de una situación de cuenta corriente entre las partes, único contexto en el que cobra sentido la regulación de operaciones de liquidación y de certificación de saldos ".

Llegados a este punto he de introducir una autocita, no por la simplista satisfacción de ver confirmadas mis opiniones por tan Alto Tribunal, sino con el fin práctico de introducir la oportuna apostilla hipotecaria. En dos trabajos (de 1989, "Patología actual de la hipoteca de máximo", RCDI, núm. 593, págs. 1113 y sigs.; de 1990, "Conferencia sobre hipotecas especiales", incluida en el volumen destinado al Curso sobre hipotecas y seguridad jurídica publicado por el CNR recientemente, págs. 209 y sigs.) ya me había planteado el problema de la apelación, frecuente en nuestras actuales minutas de hipoteca al artículo 1.435, patológicamente extrapolado de su contexto propio, afirmando:

1) Por un lado, su inaplicabilidad en materia hipotecaria dada la prevalente vigencia de la regulación hipotecaria sobre la LEC (ex art. 1.282 de la misma) y el respeto escrupuloso mostrado por el propio artículo 1.435 en el inciso antes citado; la remisión que establece es directa, como veremos, al artículo 153 LH y 245 RH (también, a veces, extrapolado), que regulan un supuesto muy concreto que dentro de la tipología hipotecaria tiene características peculiares y no permite su aplicación a tipos distintos. Además, el citado precepto hipotecario prevé expresamente un temperamento fundamental: la alegación por el deudor de error o falsedad, que necesariamente ha de resolverse por Auto judicial antes de poder proseguir la ejecución. En el mismo sentido proclamó posteriormente la Resolución DGRN de 16 de febrero de 1990 la "necesidad de dar una interpretación estricta al singular beneficio que el artículo 1.435 LEC confiere a determinadas personas privadas y en particular a los bancos".

2) La extensiva y errónea interpretación de la frase literal "se tendrá por líquida"; confundiendo la mera cuestión de liquidez (que constituye elPage 1373 objeto del precepto y presupone la previa existencia del propio crédito, puesto que sólo puede ser líquido lo que ya existe) con la cuestión de la propia exigibilidad, extremo éste que ha quedado muy claro en la sentencia que comentamos según veremos.

En la práctica, y desde hace años, puedo decir que he denegado sistemáticamente en cualquier hipoteca el pacto de remisión al artículo 1.435, denegación aceptada de forma pacífica en cientos de supuestos sin un solo recurso.

II Planteamiento de la inconstitucionalidad del articulo 1.435.4º. de la l.e.c

Como apreciación general, cabe decir que todos los Autos citados consideran infringidos el artículo 14 CE por razón del principio de igualdad ante la Ley que establece, así como también el artículo 24 CE, tanto por lo que respecta al principio de tutela judicial efectiva, sin indefensión establecido en su párrafo 1.º, como a la exigencia de un proceso con todas las garantías, con medios de prueba suficientes, a que se refiere su párrafo 2.º. Algunos de los Autos argumentan también en base al artículo 51.1 CE y al principio que establece de defensa de los consumidores y usuarios y sus legítimos intereses económicos.

Los dos primeros principios, recordemos que incluidos entre los derechos fundamentales, se encuentran bastante entrelazados en la argumentación, por lo que no es posible una separación neta de los distintos aspectos cuestionados.

Con todo, y por lo que respecta a la cuestión de la igualdad ante la Ley, con unanimidad se proclama que el precepto de la LEC cuestionado establece un verdadero privilegio a favor de las entidades bancarias o de crédito del que no gozan las demás personas físicas o jurídicas, afirmándose a tal efecto:

a) Que "la desigualdad se produce respecto a las demás entidades y ciudadanos porque en la normativa general que ordena la contratación entre particulares (pues las entidades de crédito no son entes públicos) rige el principio de igualdad absoluta (arts. 1.256 y 1.115 CC)".

b) Porque, además, "la desigualdad se produce asimismo respecto al particular que contrata con las entidades de crédito, éste no puede hacer lo propio para reclamar el saldo resultante a su favor que se derive de la misma póliza acudiendo a un juicio ejecutivo..., debiendo acudir al reconocimiento previsto por el artículo 1.430 LEC".Page 1374

c) Y "no vale afirmar -según uno de los Juzgados- que el deudor se avino contractualmente a la situación denunciada, pues ésta viene impuesta por un contrato de adhesión al que se acogen todas las entidades privilegiadas sin excepción". Argumento totalmente contrario al mantenido en la STC 41/1981 de 18 de diciembre (que afirmó la constitucionalidad del art. 131 LH) y que el propio TC sigue manteniendo en ésta en la forma que veremos.

d) Por la Audiencia Provincial de Madrid se afirma que "la Sección 2.a no alcanza a comprender las razones que llevan al legislador a singularizar los contratos mercantiles de estas entidades en comparación con la regla general, regla que se cifra en que las deudas derivadas de los contratos civiles o mercantiles no tienen carácter líquido, sin que la confección de la contabilidad de ninguna de...

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