Comentario de la STEDH Aksu v. Turquía de 15 de marzo de 2012. Ampliación del concepto de víctima e interpretación contextualizada de los derechos humanos

AutorJaime Gajardo Falcón
CargoDoctorando en Derecho y Personal Investigador en Formación, Departamento de Derecho Público y Filosofía Jurídica, Universidad Autónoma de Madrid
Páginas273-286

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I Hechos

El caso se originó en dos aplicaciones (números 4149/04 y 41029/04) contra la República de Turquía presentadas ante el TEDH, de conformidad con el artículo 34 del CEDH, por el Sr. Mustafa Aksu (el solicitante), de nacionalidad turca y miembro de la comunidad gitana de dicho país, el 23 de enero y 4 de agosto de 2004, respectivamente. El caso fue conocido, en primera instancia, por una sala del TEDH y fallado (2010) desestimando la solicitud por cuatro votos contra tres. Luego, en conformidad con el artículo 43 del CEDH el solicitante requirió la remisión del caso a la Gran Sala del TEDH, el que emitió su fallo con fecha 15 de marzo de 2012.

El solicitante alegó que tres publicaciones (un libro y dos diccionarios)1, que habían recibido financiación del gobierno, incluían declaraciones y expresiones que reflejaban un sentimiento discriminatorio, prejuicioso y negativo hacia la comunidad gitana que habita en Turquía. Debido a ello, invocó el artículo 14 (Prohibición de discriminación) en relación con el artículo 8 (derecho al respeto a la vida privada y familiar) del CEDH2.

El Gobierno de Turquía contestó la demanda presentando una alegación previa y refutando el fondo de la controversia. La objeción preliminar se basó en la falta de legitimación activa por parte del demandante, esto es, el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 34 del CEDH para que la solicitud pudiera prosperar. Para el Gobierno turco el

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demandante no cumplía con el requisito de ser víctima directa de las expresiones y hechos alegados3.

Sobre el fondo del asunto, en relación al libro en cuestión, el Gobierno declaró que este había sido publicado por el Ministerio de Cultura con la recomendación de la junta asesora de publicaciones. Según el informe de la junta asesora, el libro era parte de una investigación académica comparada que había sido preparada como contribución a los estudios étnicos en Turquía. En este se informaba sobre los orígenes de la comunidad romaní, la lengua, las tradiciones, las creencias, las fiestas, la gastronomía, la ropa, la música y las condiciones de vida. El Gobierno declaró que, a raíz de la objeción del demandante, el libro había sido examinado una vez más por profesores universitarios, que informaron que no incluía ninguna declaración insultante. Por último, el Gobierno señaló que el Ministerio de Cultura estaba trabajando arduamente para promover la cultura y tradiciones romaníes4.

En cuanto a los diccionarios, el Gobierno declaró que las palabras y expresiones que estos contenían se basan en hechos históricos y sociológicos y que no había ninguna intención de degradar a la comunidad gitana. Asimismo, informaron al TEDH que el Ministerio de Cultura hizo una contribución financiera (2.700 € en total) para la publicación de los diccionarios en 1991 y 1998. Sin embargo, el Gobierno hizo hincapié en que el diccionario no era un libro de texto obligatorio para los estudiantes, que no se distribuía en las escuelas y no era recomendado por el Ministerio de Educación como parte del currículo escolar. Por último, señalaron que estos diccionarios no se siguieron reproduciendo y, en la actualidad, estaban fuera de impresión5.

II Fundamentos de derecho y sentencia

En primer lugar, el fallo del TEDH expuso sus fundamentos sobre la objeción preliminar del Gobierno turco, utilizando para su razonamiento los siguientes criterios: 1) Reitera la jurisprudencia sobre las características del artículo 34 del CEDH, en cuanto, a que el solicitante se debe encontrar directamente afectado por el acto impugnado y que la acción no se podría considerar como una de tipo popular6. 2) Sin embargo, el TEDH señala que si bien la existencia de una víctima personal y directamente afectada es indispensable para poner el mecanismo de protección en movimiento, dicho criterio no se debe aplicar de manera rígida e inflexible7. 3) El TEDH reitera que interpreta el concepto de “víctima” de forma autónoma y con independencia de los conceptos nacionales, tales como los relativos a

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un interés o a la capacidad para actuar, aunque tiene en cuenta el hecho de que el solicitante fue parte de un proceso interno8.

Tomando en consideración los criterios apuntados, el TEDH señala que el demandante se quejó de declaraciones y expresiones que afectaban a la comunidad gitana, las que no fueron dirigidas personalmente contra él. Sin embargo, se ha sentido ofendido por ellas, debido a que se dirigían en contra de la etnia a la que pertenecía. Por otra parte, constata que no hubo controversia en los procesos internos respecto a la legitimación activa del solicitante. En vista de lo anterior y aplicando los criterios que rigen la condición de víctima de manera flexible, el TEDH admite que el demandante, aunque las declaraciones y expresiones impugnadas no le fueron dirigidos ni personal ni directamente, puede ser considerado como víctima de los hechos objeto de la controversia en el sentido del artículo 34 del CEDH. En consecuencia, rechaza la excepción preliminar del Gobierno de que el demandante carecía de la condición de víctima9.

En segundo lugar, analizando el fondo del caso el TEDH considera que la cuestión principal planteada no es la injerencia directa de las autoridades nacionales en la vida privada del solicitante, sino más bien si el demandado Gobierno cumplió con su obligación positiva (entendida bajo el artículo 8 del CEDH) de proteger la vida privada del demandante de la supuesta injerencia de un tercero, a saber, los autores de las publicaciones. En otras palabras, el TEDH determinó si, a la luz del artículo 8 del CEDH, los tribunales turcos deberían haber acogido la demanda civil del solicitante otorgándole reparación en concepto de daño inmaterial y la prohibición de la distribución de las publicaciones10.

Para arribar a su solución y resolver la cuestión principal del caso, el TEDH parte revisando los principios generales del CEDH al respecto, para luego aplicarlos al caso en análisis. Así, en cuanto a los principios generales señala que: 1) La frontera entre las obligaciones positivas y negativas del Estado en virtud del artículo 8 del CEDH no tiene una definición precisa. Los principios aplicables son, sin embargo, similares. En ambos contextos, es necesario tener en cuenta el justo equilibrio que debe ser alcanzado entre los intereses contrapuestos de los individuos y de la comunidad en su conjunto11; y en ambos supuestos el Estado dispone de un “cierto” margen de apreciación12. 2) En casos como el presente en que la queja es que los derechos protegidos por el artículo 8 del CEDH han sido violados como consecuencia del ejercicio, por parte de otras personas, de su derecho a la libertad de expresión, el debido respeto debe tenerse en cuenta al aplicar el artículo 8 a los requisitos

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del artículo 10 del CEDH. Por lo tanto, en tales casos el TEDH equilibra el derecho del demandante al “respeto de su vida privada” en contra del interés público en la protección de la libertad de expresión, teniendo en cuenta que no existe una relación jerárquica entre los derechos garantizados por los dos artículos13. 3) Tomando en consideración la importancia de la libertad de expresión para la configuración de una sociedad democrática y el margen de apreciación del que gozan los Estados para la configuración de los derechos establecidos en el CEDH, el TEDH señala que concede un peso significativo al equilibrio que realizan de los derechos en conflicto las autoridades nacionales. Así, si el balance establecido por las autoridades judiciales nacionales no es satisfactorio, sobre todo porque la importancia o el alcance de uno de los derechos fundamentales en juego no fueron debidamente tenidos en cuenta, el margen de apreciación concedido a las decisiones de los tribunales nacionales será débil. Sin embargo, si la evaluación se hizo a la luz de los principios que se derivan de la jurisprudencia establecida por el TEDH, requeriría de fuertes razones para sustituir su propio punto de vista al de los tribunales nacionales y, por lo tanto, podrán disfrutar de un amplio margen de apreciación14.

Aplicando los principios generales precitados al caso en cuestión, luego de analizar el razonamiento y los medios probatorios utilizados por los tribunales turcos15, el TEDH considera que las conclusiones de los últimos no pueden considerarse irrazonables o basadas en una tergiversación de los hechos pertinentes. En vista de lo anterior, y en ausencia de cualquier evidencia que justificara la conclusión de que las publicaciones eran discriminatorias, no considera razonable que los tribunales internos tuvieran responsabilidad o que sus juicios hubieran sido impulsados por intenciones racistas. Asimismo, el TEDH observa que los tribunales internos tuvieron en cuenta la jurisprudencia reciente del TEDH sobre la materia al momento de analizar el caso16. De igual forma, el TEDH tiene en consideración el hecho de que el solicitante tuvo un proceso interno con doble instancia y con decisiones razonadas sobre sus pretensiones. A la luz de lo anterior, el TEDH considera que en el equilibrio de los derechos fundamentales en conflicto conforme a los artículos 8 y 10 del CEDH los tribunales turcos hicieron una evaluación basada en los principios que se derivan de la jurisprudencia del TEDH17.

Por las razones previamente analizadas, el TEDH falló lo siguiente: 1) Desestimó, por unanimidad, la excepción preliminar del Gobierno y sostuvo que el solicitante puede ser

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considerado “víctima” en el sentido del artículo 34 del CEDH; 2) Declaró, por dieciséis votos contra uno, que no hubo violación del artículo 8 del CEDH con respecto a las aplicaciones...

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