Comentario de la Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2010 y 13 de diciembre de 2010

AutorIgnacio Cárdenas Artola
Cargo del AutorAbogado. CMS Albiñana & Suárez de Lezo
Páginas937-961

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Resumen de los hechos de la Sentencia de 15 de septiembre de 2010

En el caso resuelto por esta sentencia, las entidades de gestión Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión (AISGE) y Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE) demandaban a la mercantil Distribuidora de Televisión Digital, S.A. (Vía Digital) por infracción de los derechos de propiedad intelectual de sus artistas representados, toda vez que la referida cadena de televisión no había hecho efectiva la remuneración por comunicación pública de grabaciones audiovisuales que establecía el entonces artículo 108.3 (hoy 108.5) del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante, "TRLPI"), por las emisiones vía satélite efectuadas por aquella desde el inicio de su actividad.

En dicha demanda, las actoras solicitaban del Juzgado que, además de declarar el derecho infringido, condenase a la demandada a hacer efectiva la remuneración solicitada, tomando como criterio de cálculo las tarifas generales que aquellas tenían comunicadas al Ministerio de Educación y Cultura. Asimismo, se solicitaba la condena a indemnizar los daños y perjuicios por haber incurrido en mora, así como al pago de las costas procesales.

Tras la oportuna contestación de la demandada, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando en lo esencial las pretensiones de las actoras, condenando a Vía Digital, entre otros extremos, al pago de la remuneración establecida en el TRLPI, tomando como criterio de cálculo las tarifas generales.

La Audiencia Provincial de Madrid, en apelación, confirmó la antedicha condena, dando lugar a la interposición por la parte demandada de recurso extraordinario por infracción procesal (en cuyo análisis no nos detendremos al no ser objeto del presente comentario) y recurso de casación ante

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el Tribunal Supremo. Posteriormente, Vía Digital y AISGE suscribieron un acuerdo transaccional, en virtud del cual la entidad de gestión hizo efectivo su desistimiento, quedando como partes en el litigio la mencionada Vía Digital y AIE.

El recurso de casación interpuesto por la demandada se articulaba en cinco motivos. Por lo que ahora interesa, se denunciaba infracción del artículo 108.3 TRLPI y del artículo 157 1.b), en relación con el apartado 2 del mismo artículo, en cuanto la sentencia recurrida confirmaba como criterio de cálculo, para determinar el importe de la remuneración a abonar y liquidar por Vía Digital, las tarifas generales que las entidades de gestión demandantes tenían comunicadas al Ministerio de Educación y Cultura.

Resumen de los hechos de la Sentencia de 13 de diciembre de 2010

En un supuesto análogo al previamente descrito, las entidades de gestión AISGE y AIE interpusieron demanda ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid, contra la mercantil Canal Satélite Digital, S.L. (Canal Satélite Digital) por infracción del artículo 108.3 TRLPI (en la actualidad, como se ha apuntado anteriormente, los derechos de remuneración que se contenían en dicho precepto se recogen en el artículo 108.5), en relación con la comunicación pública por medio de radiodifusión vía satélite de grabaciones audiovisuales que incorporaban actuaciones de sus artistas representados. En particular, con la demanda se ejercitaron, entre otras, acciones de declaración y de condena al pago de la remuneración establecida en el TRLPI, tomando como criterio de cálculo las tarifas generales.

Canal Satélite Digital se opuso a la demanda alegando, entre otros motivos, que la determinación de la remuneración tomando como criterio las tarifas generales establecidas unilateralmente por las entidades actoras, suponía un abuso por parte de estas, contrario a lo dispuesto en la ley. Sin embargo, el Juzgado de Primera Instancia acogió en su integridad las pretensiones de las actoras y condenó a Canal Satélite Digital en los términos por aquellas reclamados. La Audiencia Provincial de Madrid desestimó, posteriormente, el recurso de apelación planteado por la demandada.

Contra la sentencia de segunda instancia interpuso Canal Satélite Digital recurso de casación en el que, por lo que ahora interesa, se denunció la infracción del artículo 157 TRLPI, al establecer la resolución combatida que la remuneración objeto de condena debía ser fijada en función de las tarifas generales, aprobadas unilateralmente por las actoras recurridas. Al haber alcanzado, entre tanto, un acuerdo transaccional con AISGE, se tuvo como desistida a la recurrente frente a esta.

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Comentario
1. Delimitación de la cuestión controvertida
1.1. Los derechos de propiedad intelectual En particular, los derechos de mera remuneración de los artistas intérpretes o ejecutantes

En derecho español, entendemos por "propiedad intelectual" al conjunto de derechos o facultades que corresponden a los autores y a otros titulares, como los artistas o productores, entre otros, respecto de las obras y prestaciones fruto de su creación.

Se trata de una modalidad muy particular del derecho de propiedad, ya que el derecho que confiere no recae sobre un objeto material, sino que lo hace sobre un corpus mysticum o inmaterial, lo cual hace necesaria la existencia de ciertas peculiaridades o diferencias en relación con el derecho de propiedad sobre objetos materiales, tales como su limitación en el tiempo o las distintas facultades o derechos que establece la norma que la regula, el Texto Refun-dido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI).

Cuando hablamos de "derechos de propiedad intelectual", debe tenerse en cuenta que el TRLPI diferencia entre el derecho de autor y los otros derechos conexos, vecinos o afines, como los que corresponden a los artistas, los productores, las entidades de radiodifusión y otros titulares de derechos. La figura por antonomasia en la propiedad intelectual es el autor, y el objeto sobre el que recae su derecho, la obra. Los derechos de los otros titulares son derivaciones de este, aunque cada uno de ellos tiene sus particularidades.

En cuanto al contenido del derecho de autor, este está integrado tanto por una serie de facultades que le permiten explotar en exclusiva su obra (derechos de explotación) como por una serie de derechos que le pertenecen por estar incardinados en la esfera más personal del autor (derechos morales). Dentro de los primeros, el artículo 17 TRLPI enumera cuatro grandes categorías de facultades o derechos: reproducción, distribución, comunicación pública y transformación. Se trata de facultades de explotación por las que el autor pue-

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de autorizar o prohibir la utilización o explotación de su obra, actuación, o de la prestación que se trate. Al tratarse de facultades dimanadas de un derecho de propiedad, el poder de su titular en principio es total. Sin embargo, la especial naturaleza de la propiedad intelectual y del objeto sobre el que los derechos recaen, hacen que en ocasiones estos derechos de explotación se vean limitados. Así, los artículos 31 a 40 TRLPI establecen una serie de límites a los derechos de explotación del autor (como por ejemplo, la cita, la copia privada, la parodia, etc.). En muchos de estos supuestos, el autor pierde el poder de autorizar o prohibir una determinada utilización de su obra, en aras de otros intereses también merecedores de protección. Sin embargo, para compensarle, se le otorgan ciertos derechos de mera remuneración. Es decir: en ciertas circunstancias, el titular del derecho no puede controlar la explotación de su prestación, no puede autorizarla o prohibirla, pero como contrapartida de tal limitación va a tener derecho a percibir una retribución económica por tales usos. Así, se entiende que exista una compensación por las copias privadas de una obra que el autor tiene que soportar (el mal llamado "canon"), por ejemplo.

Pues bien, todo lo dicho hasta el momento con respecto al derecho de autor puede predicarse, aunque con los límites y matizaciones que la propia Ley señala en cada caso, en relación con los demás derechos regulados en el Libro II del TRLPI, que también son derechos de propiedad intelectual. En concreto, y por lo que aquí nos interesa, la ley atribuye un derecho de exclusiva de explotación o utilización a los artistas intérpretes o ejecutantes sobre sus actuaciones (artículos 105 a 113 TRLPI).

El art. 105 TRLPI establece qué debe entenderse por artistas intérpretes o ejecutantes, al referirse "a la persona que represente, cante, lea, recite, interprete o ejecute en cualquier forma una obra". Queda claro que esta definición comprende las múltiples posibilidades de interpretar o ejecutar en cualquier forma una obra, y considera como artista intérprete o ejecutante a cualquier persona que realice alguna de esas actividades, que pueden llegar a ser muy distintas entre sí, pero que están sometidas al mismo régimen de protección [BERCOVITZ RODRIGUEZ CANO, R., (2009), pp. 213 y siguientes].

Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen la propiedad intelectual sobre sus...

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