Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2018 (Recurso 3382/2016) 'nadie es normal, la normalidad es un valor estadístico

AutorJuan Carlos Iturri Gárate
CargoMagistrado TSJ del País Vasco
Páginas51-56
· EDITORIAL BOMARZO ·
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moralidad pública y social determina un exceso en el ejercicio de las competencias contractuales
empresariales. Y esto determina la plena aplicación de la figura contemplada en el art. 7.2 CC.
En caso contrario, resultaría que el mandato comunitario de previsión de medidas para prevenir el
abuso en la contratación restaría vacío de contenido en las descritas situaciones, dejándolas sin ninguna
sanción legal, dado que, cómo hemos indicado, el legislador español no ha previsto ningún mecanismo
específico al respeto, más allá de las genéricas previsiones del art. 15.3 ET respeto el fraude de ley y los
límites temporales del art. 15.1 a) y b) y 5 ET.
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COMENTARIO A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 29 DE NOVIEMBRE DE
2018 (RECURSO 3382/2016) “NADIE ES NORMAL, LA NORMALIDAD ES UN VALOR
ESTADÍSTICO”1
JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE
Magistrado TSJ del País Vasco
1.- INTRODUCCIÓN.
La citada resolución considera que no cabe reconocer la condición de persona con discapacidad a quien
está en la situación de incapacidad permanente, en grado de total, absoluta o gran incapacidad.
En el caso concreto, la Sala Cuarta confirma lo decidido por la Administración autonómica competente,
que denegó al demandante esa situación, siendo que el mismo pedía el percentil mínimo legal de tal
situación: 33 por ciento. En vía administrativa se le reconoció el 17 por ciento.
La sentencia parte de que está expresamente prevista legalmente tal equiparación Que existe una
equiparación de las personas que tengan reconocida la situación de incapacidad permanente, en el
grado de incapacidad permanente total, absoluta o gran incapacidad con la condición de persona con
discapacidad “a todos los efectos”, pues así se prevé en el artículo 4, punto 2, de la Ley General de
Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social (en adelante, LGDPCD).
Pero concluye que fue correcta la desestimación de aquella demanda, que es lo que acordó el Tribunal
Superior, el cual consideró la procedencia del recurso de suplicación del demandado contra la sentencia
del Juzgado, en primera instancia favorable a las tesis de la parte actora.
Para superar esa aparente contradicción entre aquella inicial afirmación y el resultado del recurso, el
argumento axial del que se parte es que la redacción de tal precepto incurre en el vicio de “ultra vires”,
en cuanto que se trata de un Texto Refundido (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre) y que su resultado superó las reglas fijadas en el instrumento
parlamentario de delegación correspondiente, que es la disposición final segunda de la Ley 26/2011, de
1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad.
La resolución, de Pleno de dicha Sala, contiene un voto particular suscrito por tres magistrados que
considera que la delegación incluía también la función de armonizar la normativa existe y que ello
justifica la legitimidad de la actual redacción del precepto, ciertamente un tanto diferente de la
regulación legal previa a tal actividad de refundición de diversos textos, sin que se pueda entender que
con ello se modifica el ámbito subjetivo de la normativa previa.
1
.- Frase de Rosa Montero en su artículo “Todos somos raros (aunque unos más que otros)”.Publicado en El País Semanal el día
20 de enero de 2019

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