Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2017 (336/2017)

AutorMariano Yzquierdo Tolsada - Marta Lalaguna Horzwald
Páginas483-497

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La prórroga de una anotación preventiva no es un mero acto de impulso procesal, y la responsabilidad por no pedirla no es del Procurador

Comentario a cargo de:

Catedrático de Derecho civil

Universidad Complutense de Madrid

Consultor Académico de CMS Albiñana & Suárez de Lezo

Marta Lalaguna Horzwald

Abogada de CMS Albiñana & Suárez de Lezo

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 29 DE MAyO DE 2017

Roj: STS 2026/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2026

Id Cendoj: 28079119912017100013

Ponente: Excmo. Sr. Don Jose Antonio Seijas Quintana

Asunto: Caducada una anotación preventiva de embargo, el perjudicado demandaba al Procurador por el daño que la cancelación del asiento le provocó su inactividad y falta de diligencia por no poner en conocimiento del Abogado director del procedimiento la inminencia del plazo de caducidad. Tanto las instancias como el Tribunal Supremo entienden que la prórroga de una anotación preventiva no puede considerarse un mero acto de impulso procesal, y no es entonces una obligación del Procurado advertir al Letrado de la llegada del plazo, sino que es éste quien debe conocer la situación y adoptar las decisiones técnicas correspondientes.

responsabilidad civl

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Sumario: 1. Resumen de los hechos. 2. Solución dada en primera instancia. 3. Solución dada en apelación. 4. Los motivos alegados ante el Tribunal Supremo. 5. Doctrina del Tribunal Supremo. 5.1. En resumen. 5.2. La naturaleza de la relación del Procurador y su cliente y las obligaciones asumidas por el primero. Especial referencia a la STS de 18 de febrero de 2005. 5.3. ¿Está un Procurador obligado a avisar al Letrado de la inminencia del plazo de caducidad de una anotación de embargo? 5.3.1. La controversia en la jurisprudencia. 5.3.2. La postura silente del Abogado. 5.4. Conclusión. 6. Bibliografía.

1. Resumen de los hechos

La mercantil Yesonor, S.L. interpuso demanda contra su Procurador y la aseguradora de éste en ejercicio de una acción de indemnización de daños y perjuicios por negligencia profesional, solicitando la condena solidaria a abonar a Yesonor, S.L. el importe de 26.388, 28 euros en concepto de principal, más intereses y costas correspondientes.

En síntesis, el motivo de la demanda era que la mercantil consideraba responsable a su Procurador de la caducidad de una anotación preventiva de embargo sobre una finca, que se había producido por transcurso del plazo de cuatro años establecido en la ley.

La empresa argumentaba en la demanda que dicha caducidad se había producido debido a la inactividad y falta de diligencia del Procurador al no poner en conocimiento del Abogado director del procedimiento la inminencia del plazo de caducidad. En la demanda se argumentó que, dentro de las obligaciones del Procurador, se encuentra la de comunicar al Letrado el plazo de caducidad de una anotación preventiva, para evitar que ésta se produzca.

2. Solución dada en primera instancia

La sentencia del Juzgado de Primera de Primera Instancia nº 5 de Palencia de 10 de enero de 2014 desestimó íntegramente la demanda, y absolvió al Procurador y a su aseguradora de la pretensión de condena solidaria deducida, imponiendo las costas del pleito a Yesonor, S.L.

La sentencia consideró que, en la medida en que la decisión de prorrogar la anotación preventiva de embargo sobre una finca no es un acto de mera tramitación procesal, y que, por lo tanto, no es una obligación que competa al Procurador. El Juzgado razonó que se trata de una decisión que depende de la marcha del procedimiento e incluso de circunstancias externas al proceso -como, por ejemplo, la suspensión del embargo por concurso- que, en todo caso, requieren de una valoración y decisión por parte del Letrado que ha asumido la dirección letrada del procedimiento. La sentencia que en el procedimiento todas las comunicaciones se habían producido entre Yesonor, S.L. y el Letrado, y no entre Yesonor, S.L. y el Procurador.

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3. Solución dada en apelación

Yesonor, S.L. interpuso recurso de apelación y la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia de 3 de noviembre de 2014 desestimó el recurso y confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, con expresa imposición de costas.

Esta nueva sentencia vuelve a incidir en el hecho de que el Procurador no tiene la obligación de poner en conocimiento del Abogado que lleve el procedimiento que se acerca el plazo de caducidad de una anotación preventiva de embargo, pues la prórroga de ésta es una decisión de carácter técnico-jurídico que corresponde a dicho Letrado, y que en definitiva, es él quien debe organizar la estrategia del procedimiento. La prórroga de una anotación preventiva de embargo es una cuestión que el Letrado director del procedimiento debe de tener en cuenta, en aplicación de su conocimiento del Derecho y, en particular, de los plazos que rigen el procedimiento, para la defensa de los intereses de su cliente. Hacerle partícipe al Procurador de este tipo de deberes excede del ámbito de las competencias y obligaciones del Procurador de conformidad la normativa aplicable y su interpretación jurisprudencial.

La Audiencia reconoce que existen discrepancias entre las resoluciones de las Audiencias Provinciales en relación con las obligaciones del Procurador, si bien entiende que la posición mayoritaria es que por tales hechos no existe responsabilidad del Procurador. Añade un argumento para la decisión: la prórroga de una anotación preventiva de embargo entraña un coste económico que obliga a que sea, en todo caso, una iniciativa valorada y sugerida por el Abogado, y decidida por su cliente.

4. Los motivos alegados ante el Tribunal Supremo

Yesonor, S.L. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en dos motivos: uno, al amparo del artículo 469.1. 3.º LEC por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incongruencia omisiva al no haber dado respuesta a cuestiones esenciales y determinantes del fallo a adoptar en este litigio; a saber, la falta absoluta del curso del asunto por el Procurador, omitiendo hacer lo que era exigible para los intereses del cliente, incluso sin instrucción del Letrado. Otro, al amparo del art. 469. 1. 4.º LEC, por infracción del art. 24.1. de la Constitución en relación con el art. 5.4. de LOPJ y 9.3 de la CE, por darse una valoración ilógica y errónea de la prueba, al haberse obviado lo establecido en los arts. 316 y 326 de la LEC, respecto al valor probatorio del interrogatorio de partes y de los documentos privados, y no contener una relación de hechos probados.

Asimismo, Yesonor, S.L. interpuso recurso de casación al amparo del art. 477. 2. 3.º de la LEC, fundamentándolo en la infracción de los artículos 1089, 1104, 1710, 1718 y 1719 del CC y los artículos 26 y 27 de la LEC relativos al

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contenido y alcance de las obligaciones del Procurador en todo proceso judicial abierto. Se invoca la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS establecida en las sentencias de 18 de febrero de 2005, 7 de abril de 2003 y 11 de mayo de 2006 sobre la cuestión concreta de su responsabilidad en materia de prorroga y caducidad de anotaciones preventivas de embargo.

5. Doctrina del Tribunal Supremo
5.1. En resumen

La STS de 29 de mayo de 2017 desestima el recurso por infracción procesal y también el de casación. Por lo pronto, la alegada incongruencia omisiva no existe si la sentencia absolutoria viene motivada porque no se aprecia la negligencia por parte del Procurador en relación con sus deberes profesionales. Y en cuanto a la también alegada valoración ilógica y errónea de la prueba, se dice en la sentencia que la recurrente pretendía una revisión de toda la prueba practicada en el juicio, lo que, además, en el presente supuesto tenía una menor relevancia al tratarse de un asunto eminentemente jurídico en el que los hechos objeto de controversia -la caducidad de la anotación preventiva y que el Procurador no aviso de la proximidad del plazo al Letrado director del procedimiento-, son hechos reconocidos por ambas partes y en nada controvertidos.

Respecto al recurso de casación, la Sala lo desestima principalmente porque se considera que la prórroga de una anotación preventiva no puede considerarse un mero acto de impulso procesal, y no es entonces una obligación del Procurador, ya que los plazos perentorios -como es el de cuatro años de una anotación de embargo- deben ser conocidos por el Letrado, que habrá de ser quien adopte las decisiones técnicas correspondientes, en consonancia con las instrucciones del cliente. La sentencia examina todas las sentencias aducidas en el recurso de casación para concluir que la mayoría trataban de supuestos distintos al objeto del recurso, y cita otras sentencias que sí tuvieron antecedentes análogos. Con base en ello, la Sala determina que la sentencia recurrida no solo no se opone a la jurisprudencia mayoritaria del Tribunal Supremo, sino que la conoce y la aplica debidamente.

5.2. La naturaleza de la relación del Procurador y su cliente y las obligaciones asumidas por el primero Especial referencia a la STS de 18 de febrero de 2005

La sentencia que comentamos trata de dar respuesta a una pregunta importante: ¿cuáles son las concretas funciones y obligaciones del Procurador y por cuyo incumplimiento habrá de responder?

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El Estatuto General de los...

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