Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2017 (154/2017)

AutorAndrés Domínguez Luelmo
Páginas453-466

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El hijo que cumple voluntariamente la obligación legal de alimentos nada puede reclamar de sus hermanos, aunque éstos conozcan el estado de necesidad del alimentista

Comentario a cargo de:

Catedrático de Derecho civil

Universidad de Valladolid

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 7 DE MARzO DE 2017

Roj: STS 793/2017 - ECLI:ES:TS:2017:793

Id Cendoj: 28079119912017100007

Ponente: Excmo. Sr. Don José Antonio Seijas Quintana

Asunto: Se discute si un hermano, que ha pagado voluntariamente alimentos a su madre, en función de un estado de necesidad acreditado, puede solicitar de su hermano el reembolso de las cantidades que a éste le correspondían, y que se había negado a pagar durante años conociendo el estado de necesidad de la madre, pese a los requerimientos de aquél. El TS considera que no puede utilizarse la acción de reembolso porque el demandado nada debía, ya que la obligación de prestar alimentos sólo existe a partir de la reclamación judicial.

Sumario: 1. Resumen de los hechos. 2. Solución dada en primera instancia. 3. Solución dada en apelación. 4. Los motivos de casación alegados. 5. Doctrina del Tribunal Supremo. 5.1. El rechazo de la doctrina plasmada por esta sen-

obligaciones (teoría general)

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tencia. 5.2. La configuración jurídica de la obligación legal de prestar alimentos. 5.3. La necesidad de distinguir entre nacimiento y exigibilidad de la obligación de alimentos. 5.4. La justificación de la reclamación por parte del hermano cumplidor. 5.5. Conclusión. 6. Bibliografía.

1. Resumen de los hechos

Don Javier interpuso demanda contra su hermano, don Eutimio, solicitando el pago de una cantidad de 22.507,76 €, en concepto de la mitad de los gastos que aquél había abonado en pago de la obligación alimenticia que tenían respecto de su madre, doña Sara. Ésta había fallecido el 16 de febrero de 2012, y desde marzo de 2009 hasta su fallecimiento había estado ingresada en una residencia, debido a su estado de salud y dependencia como consecuencia de un infarto cerebral. Los gastos generados por dicha estancia se abonaron en su totalidad por don Javier hasta el mes de noviembre de 2010. Su hermano don Eutimio se negó a colaborar en el pago de dichos gastos, pese a los requerimientos de don Javier en tal sentido. Aquél manifestó su desacuerdo con la estancia de su madre en una residencia que no fuera pública, y prefería la atención domiciliaria por períodos sucesivos en casa de cada hermano, pero nunca lo puso en práctica.

El 11 de enero de 2011, utilizando un poder de su madre, don Javier interpuso demanda de alimentos. En el juicio verbal se alcanzó una transacción, posteriormente homologada mediante Auto de 10 de mayo de 2011, en la que cada uno se comprometía a costear por mitad los gastos de la residencia.

Frente a la demanda de don Javier, referida a los gastos anteriores al acuerdo transaccional, basada en una acción de repetición por aplicación del artículo 1158 CC su hermano don Eutimio se opuso a la vía de regreso alegando básicamente lo siguiente: a) No existía ninguna deuda de alimentos del demandado con su madre (porque sólo se deben abonar desde que se interpone la demanda, y la demanda que se interpuso dio lugar a un juicio concluido por acuerdo transaccional) y b) El demandante no cumplió con una obligación ajena, sino propia, que se le reclamaba por la vía del artículo 1158 CC, sin tener en cuenta el acuerdo transaccional alcanzado.

2. Solución dada en primera instancia

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Getxo de 29 de mayo de 2014 estimó íntegramente la demanda, condenando al demandado al pago de la cantidad solicitada, más los intereses legales.

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3. Solución dada en apelación

La SAP de Vizcaya de 27 febrero 2015 confirmo en todos sus pronunciamientos la de 1ª instancia. Se insiste en algo, que parece no entender el TS: que no estamos ante un juicio de alimentos, sino ante el ejercicio de una acción de repetición por la mitad de los gastos abonados en su totalidad por el demandante, que nada tiene que ver con la obligación derivada del acuerdo transaccional a que habían llegado las partes, y que ambas cumplieron.

4. Los motivos alegados ante el Tribunal Supremo

Don Eutimio plantea recurso extraordinario por infracción procesal (que no es admitido) y recurso de casación, alegando dos motivos: 1º Infracción del art. 148.I CC y oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª del TS en cuanto a que los alimentos sólo se deben desde la fecha de la interposición de la demanda. 2º Infracción de la doctrina del TS sobre el art. 1158 CC, dado que la acción de reembolso sólo procede cuando el pago se realiza por cuenta de otro y en su nombre, a fin de obtener el reembolso de lo satisfecho, por lo que no existiendo deuda previa del demandado a favor de su madre, no puede exigírsele ningún reembolso.

El TS estima el recurso de casación por lo que decide casar la sentencia recurrida, y, con estimación del recurso de apelación, desestimar la demanda formulada y dejar sin efecto la sentencia de la primera instancia.

5. Doctrina del Tribunal Supremo
5.1. El rechazo de la doctrina plasmada por esta sentencia

La sentencia objeto de comentario ha tenido un considerable eco mediático por las consecuencias injustas a las que conduce. Tampoco ha sido bien recibida entre los operadores jurídicos, que discrepan desde diversos puntos de vista de la manera de enfocar la cuestión por parte del TS. Cabe adelantar que la sentencia realiza un resumen de la doctrina anteriormente vertida por la Sala 1ª sobre la interpretación que debe darse al art. 148 CC, y a partir de ahí, poniéndolo en relación con otros preceptos, llega a unas consecuencias sorprendentes, correctas desde el punto de vista de la argumentación jurídica, pero que parten de un error inicial que hace que toda esta argumentación se desmorone como un castillo de naipes: el precepto aplicable no es el artículo 148 CC. No estamos ante un problema entre el alimentista y los alimentantes, sino que la cuestión nuclear del pleito se refiere a las relaciones que ligan a los diversos obligados a prestar alimentos. Y además el problema no se centra en

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el cumplimiento forzoso de la obligación de alimentos (que es a lo que se refiere el artículo 148 CC), sino en su cumplimiento voluntario, y en qué medida deben contribuir al mismo los obligados legalmente a prestar alimentos.

5.2. La configuración jurídica de la obligación legal de prestar alimentos

La obligación de alimentos se configura en el CC como una relación jurídica que vincula a dos partes, en virtud de la cual una de ellas debe prestar a la otra lo que necesite para su subsistencia. El hecho que genera esta obligación legal es el parentesco entre los obligados recíprocamente a prestarse alimentos (art. 143 CC). Y la obligación gira en torno a dos requisitos: el estado de necesidad del alimentista y la capacidad o medios del obligado (art. 146 CC). Frente a la estructura de la obligación propia del Derecho patrimonial en sentido estricto, la obligación de alimentos entre parientes es una institución independiente y esencialmente distinta de aquélla (Ribot Igualada, 1998, pg. 1130). Por ello la STS 2 marzo 1967 destaca que «la institución de los alimentos entre parientes presenta caracteres propios que implican cierta autonomía e independencia, tanto en el terreno sustantivo como en el procesal».

En la sentencia objeto de comentario el TS hace algo que no parece de recibo: reducir la obligación de alimentos a un mero deber positivo general. En el caso de los alimentos es la ley la que impone una relación jurídica obligatoria, es la ley la que crea un crédito del que es titular el pariente necesitado en su calidad de alimentista, y una correlativa deuda a cargo del alimentante con patrimonio suficiente para hacer frente a esa necesidad. Esta obligación descansa sobre una base eminentemente familiar. Por ello la STS 1 marzo 2001 justifica la misma «en el principio de solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución española, que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia». En esta misma línea, la STS 23 febrero 2000 considera que la obligación de alimentos entre parientes se fundamenta en «el derecho a la vida configurado como un derecho de la personalidad, a cuya conservación tiende esta figura que tutela, pues, un interés jurídico privado e individual». Así pues, sobre esta base familiar, en función de las relaciones conyugales o de parentesco a que se refiere el artículo 143 CC, la ley impone un deber y otorga un derecho a prestar y, respectivamente, a exigir una prestación de alimentos (vid. ampliamente sobre el particular, Martínez Rodríguez, 2002, pgs. 65 y ss.).

Sin embargo, para el TS en esta sentencia parece que, mientras no exista reclamación judicial por parte del pariente necesitado, no existe ninguna obligación, sino un simple deber moral. Ciertamente existe un componente ético o moral, pero no se puede reducir a éste el fundamento de la obligación, ya que por sí mismo no justifica su incorporación al ordenamiento como verdadera obligación legal. En este sentido, en las SSTS 13 abril 1991 y 15 abril 2015 se destaca que la obligación de alimentos «supone la conjunción de dos partes,

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una acreedora, que tiene derecho a...

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