Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2017 (551/2017)

AutorMariano Yzquierdo Tolsada
Páginas381-395

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Valoración de las palabras «gilipollas», «mangante» y «chorizo» en el ámbito de la crítica política

Comentario a cargo de:

Catedrático de Derecho civil

Universidad Complutense de Madrid

Consultor Académico de CMS Albiñana & Suárez de Lezo

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 2017

Roj: STS 3529/2017 - ECLI:ES:TS:2017:3529

Id Cendoj: 28079119912017100031

Ponente: Excmo. Sr. Don Pedro Jose Vela Torres

Asunto: Nueva sentencia acerca de los límites de la libertad de expresión cuando el afectado es un personaje público en su condición de líder de una formación política. Nueva declaración en el sentido de que el uso de términos insultantes es innecesario para la crítica política, ni siquiera aunque alguno de ellos admitiera ser cotejado para demostrar su veracidad.

Sumario: 1. Resumen de los hechos. 2. Solución dada en primera instancia. 3. Solución dada en apelación. 4. Los motivos de casación alegados. 5. Doctrina del Tribunal Supremo. 5.1. ¿Era necesaria una nueva sentencia plenaria? 5.2. Límites entre las afirmaciones irónicas, vulgares, zafias y hasta ácidas, y los insultos, nunca amparables en la libertad de expresión. La importancia

derechos de la personalidad

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del contexto. 5.3. El valor periodístico de la metáfora. 5.4. El ius retorquendi. 5.5. La veracidad no constituye un límite a la libertad de expresión sino sólo a la libertad de información. 5.6. La posibilidad de autotutela por parte del personaje famoso como criterio para aminorar el quantum. 5.7. Conclusión. 6. Bibliografía.

1. Resumen de los hechos

Se trataba de una típica demanda sobre difamación, ante las manifestaciones vertidas por el demandado en distintos programas de televisión ("La Sexta Noche" y "El Cascabel") y en su cuenta de Twitter. Entre otras cosas, se había llamado al actor, líder de la formación política Podemos, «chorizo», «mangante» y «gilipollas», y éste pedía la declaración de intromisión ilegítima en su derecho al honor, y que se condenara al demandado a sufragar a su costa la publicación de los hechos probados y fallo de la sentencia en el periódico del cual era director, El Periódico Digital, así como a pagarle la cantidad de 30.000 euros por los daños y perjuicios causados, con expresa imposición de costas.

Naturalmente, el demandado pedía la desestimación de la demanda y también la expresa imposición de costas al actor.

2. Solución dada en primera instancia

En sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Madrid de 22 de junio de 2015 se estimó parcialmente la demanda, condenando al demandado a sufragar a su costa la publicación del fundamento tercero y fallo de la sentencia en el periódico "El Periódico Digital", así como indemnizar al actor en la cantidad de veinte 20.000 euros. La discrepancia y la crítica políticas no justifican el empleo de frases y expresiones ultrajantes, que además son innecesarias para el fin periodístico perseguido, sin que para ello sirva de excusa el derecho de réplica o ius retorquendi, puesto que el mismo puede amparar la ironía o el ingenio, pero no la zafiedad o la ordinariez, con el empleo de vocablos injuriosos o vejatorios.

No hubo imposición de costas.

3. Solución dada en apelación

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de junio de 2016 desestimó el recurso, confirmando la sentencia de primera instancia, con imposición al recurrente de las costas causadas en la apelación. Se consideró que, si las actividades llevadas a cabo a lo largo del debate por el actor ya estaban siendo objeto del ejercicio de la libertad de expresión por parte del demandado, las expresiones utilizadas por éste no eran sino meros insultos, innecesa-

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rios en la discusión que se seguía entre las partes, y, como tales, no tolerables por la libertad de expresión.

La Audiencia entendió también que era correcta la indemnización concedida en la instancia, a la luz de los criterios previstos en el art. 93 LHon.

4. Los motivos alegados ante el Tribunal Supremo

El recurso de casación argumentaba que la sentencia recurrida no respetaba el derecho a la libertad de expresión reconocido en el art. 20.1.a) de la Constitución, en relación con el art. 53 de la misma. Y al mismo tiempo, existía vulneración del derecho fundamental de información previsto en el art. 20.1.d). Y también se argumentaba alrededor de la infracción del art. 9.3 LHon., en lo que toca a los criterios utilizados para calcular la indemnización.

5. Doctrina del Tribunal Supremo
5.1. ¿Era necesaria una nueva sentencia plenaria?

En éste y en los capítulos 20 y 21 he tenido que comenzar mi comentario a cada una de las sentencias correspondientes haciendo la misma pregunta. Me remito a lo allí dicho, haciendo hincapié en un aspecto de la reflexión: la ponderación entre los límites del derecho a la información y el derecho a la intimidad es algo que escapa a la sola posibilidad de unificar criterios a través de sentencias que, por ser plenarias, se supone que se dictan con la finalidad de unificar criterios para el futuro. Pero es que cuando la ponderación tiene lugar entre esa misma libertad de información y el derecho al honor, la dificultad es todavía mayor. Y aún más, si la intromisión ilegítima cometida lo es en forma de difamación (art. 7.7 de la L.O. 1/1982, de Protección Jurisdiccional del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen (LHon., en adelante), el casuismo de cada contexto es tan versátil y proteico que sólo plantear la unificación de doctrina resulta, simplemente, imposible. ¿Dónde termina la ironía y comienza el sarcasmo? ¿Qué constituye un insulto u ofensa y qué es una expresión zafia e ineducada, pero no ofensiva?

Valga la siguiente muestra: en uno de los frecuentes litigios que tuvieran como protagonista al conocido periodista deportivo José María García, la STS 31 de julio de 1998 entendió que si el reportero había llamado al entonces Presidente del Real Madrid Ramón Mendoza «cantamañanas», «desvergonzado», «amoral completo», «trasnochado mandamás», «vejete», «destartalado», «presumido», «relamido», «presidente de pelo blanco y conciencia deportiva negra» sí supone vejación y menosprecio, con independencia de que fuera o no información veraz la de que Santiago Bernabéu también le había llamado

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hijo de puta

en su lecho de muerte (aunque esto también resultó inveraz); pero llamarle «zafio», «burdo», «histérico», «tonto de baba», «faldero», «inútil», «torpe», «desvergozado» y «vanidoso» , eso ya son calificativos aceptados socialmente y de uso común (?).

Y vale menos aún la excusa -si alguien la quiere dar- de que las sentencias plenarias han de valer también para resolver temas nuevos (más allá de la intención inicial que la iniciativa de las deliberaciones plenarias tenía, que era la de resolver las contradicciones de la Sala), pues el insulto no es precisamente un tema ignoto en la jurisprudencia civil. Sin ir más lejos, pocos meses antes se había dictado la STS de 14 de junio de 2017, y escasos treinta días antes, la de 11 de septiembre de 2017. No acierto, en fin, a entender la razón de esta deliberación plenaria, salvo que la misma se deba a que el insultado era el líder de Podemos y eran necesarios la luz y los taquígrafos para destacar, vía gabinete de prensa, lo que viene manteniendo el Tribunal Supremo desde hace décadas.

5.2. Límites entre las afirmaciones irónicas, vulgares, zafias y hasta ácidas, y los insultos, nunca amparables en la libertad de expresión La importancia del contexto

No hay nada nuevo en esta sentencia acerca de la difamación ni de la interpretación que debe darse al art. 7.7 LHon. Las expresiones insultantes, injuriosas, vejatorias o que provoquen objetivamente el descrédito de otra persona, no caben en la libertad de expresión. Y ello, ni siquiera cuando el afectado sea un personaje público y se trate de llevar a cabo una crítica a su actuación política, pues una cosa son las expresiones duras o hirientes, e incluso los calificativos relativos a aspectos de su personalidad, siempre que estén relacionados con esa actuación como cargo público, y otra bien distinta las expresiones ofensivas desconectadas de la crítica política. El insulto, en fin, no aporta nada al debate político, la libertad de expresión no es un derecho absoluto.

Desde luego, ha de ser decisivo el contexto: no es lo mismo llamar corrupta y subnormal a una Alcaldesa en un debate que hacerlo, como pasaba en el caso que concluyó con la STS de 4 de junio de 2001 en un acalorado pleno municipal que degeneró en discusión callejera. Parecidamente, las SSTS de 11 de octubre de 2001 y 14 de noviembre de 2001 valoran el hecho de que las imputaciones se hicieran en el marco de sendas campañas electorales, para deducir que puede estar justificada la crítica, por ofensiva que resulte. La STS de 12 de febrero de 2003 declaró que en un mitin político no es que haya libertad absoluta para criticar a las personas públicas, pero sí determinados excesos verbales que no constituyen intromisión ilegítima. Para referirse a un grupo político que hace constante oposición a la labor de un Alcalde, dijo después la STS de 20 de febrero de 2003 que la expresión...

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